Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 419/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : La Paz 17/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Guillermo Mamani Churata
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 565 a 567 Guillermo Mamani Churata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre, de fs. 559 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregorio Ramírez Calami en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 005/14 de 15 de mayo de 2014 (fs. 425 a 441), contra Guillermo Mamani Churata, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sancionándolo con la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Chonchocoro, más el pago de costas al Estado y daños y perjuicios a la parte acusadora particular, que se regulará en ejecución de Sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Guillermo Mamani Churata (fs. 500 a 505 vta.), habiendo sido resuelta a través del Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De los argumentos venidos en casación y del Auto de Admisión 167/2015-RA de 5 de marzo, se tiene el siguiente motivo sujeto análisis de fondo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido presenta una fundamentación insuficiente, porque respecto a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que: “…de manera puntual y concreta en el apartado de ‘CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO-VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL” (sic), efectuó una fundamentación, en contradicción con lo determinado en los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 411 de 20 de octubre de 2006 y 518 de 17 de noviembre del mismo año; por cuanto, no se trató el motivo de apelación consistente a las declaraciones de los testigos de cargo, resultando la fundamentación del Auto de Vista insuficiente.
También refiere que el Auto de Vista contradijo el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, porque se limitó a señalar que existe un apartado concreto de la Sentencia, sin pronunciarse sobre si en la valoración y la fundamentación de la Sentencia se cumplió con la fundamentación analítica, argumentando además que se puede denunciar la vulneración de la sana crítica y que ello no implica una nueva valoración de la prueba, menester además que no existe pronunciamiento sobre dichas reglas.
I.1.2. Petitorio
Con base a los argumentos que expone, solicita la admisión del recurso de casación y una vez remitidos los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, se revoque el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 167/2015-RA de 5 de marzo, cursante de fs. 574 a 577 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Guillermo Mamani Churata, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
La Sentencia 05/14 de 15 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, describe como hecho fáctico, que el 6 de agosto de 2008, en la comunidad de Taypi Janko Huma del Canton Chinaya, Provincia Camacho del Departamento de La Paz, se celebraba una fiesta comunal en la que Domingo Ramirez Calamani, salió en defensa de su hermano menor que era agredido por parte de la familia del imputado, circunstancia que fue aprovechada por Guillermo Mamani Churata, que se acercó en forma disimulada, sacó un cuchillo y asestó un golpe en la parte de la costilla izquierda de la humanidad de Domingo Ramirez Calamani, provocándole un desangrado y posterior schok hipovolémico, quien falleció en el trayecto de traslado a un centro médico.
En la parte de las consideraciones de hecho y derecho -voto de los miembros del tribunal-, la Sentencia en atención a las pruebas producidas, llegó a establecer que se produjo un hecho de sangre protagonizado por el imputado que provocó la muerte de Domingo Ramirez Calamani con una arma punzo cortante -cuchillo-, en un lugar festivo donde se consumían bebidas alcohólicas, que entre la familia del imputado y el occiso sostenían una reyerta que se remitió a antiguas rencillas familiares, siendo el odio el factor fundamental para el resultado trágico, que luego del hecho el imputado se dio a la fuga siendo capturado después de dos años, cuando el mismo se vio involucrado en otro caso de asesinato en El Alto.
Que en el hecho se llegó a demostrar la concurrencia del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, que tiene como causa rencores familiares y posible venganza, además de la prepotencia denotada por el imputado que adujo no sentir temor por nada porque entró y salió de la cárcel las veces que quiso, quien aprovechó una reyerta y discusión para provocar la muerte de Domingo Ramirez Calamani, subsumiendo su conducta al tipo pena de Asesinato previsto en la sanción del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, que previa declaración de su autoría, se le impuso la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida
El imputado impugnó la sentencia alegando, entre otros motivos, la mala valoración de la prueba y falta de fundamentación, citando al efecto varios precedentes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre, previa admisión del recurso de apelación restringida, en cuanto al citado aspecto recordó al apelante que el Tribunal de alzada no puede revalorizar las pruebas ni rever los hechos considerados por el Tribunal, agregando lo siguiente: “revisado el contenido de la Sentencia, advierte que el Tribunal de la causa describió y valoró los elementos de prueba de cargo de acuerdo al art. 173 del CPP, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, por el contrario el acusado apelante, al no haber presentado prueba alguna, no enervó la incriminación que en el momento procesal pesaba en su contra” (sic). Por otro lado, reveló que existe la fundamentación puntual y concreta en el apartado “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO - VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal, de acuerdo al Auto Supremo 167/2015-RA de 5 de marzo, admitió el presente recurso de casación para el análisis de fondo del tercer motivo expresado por el recurrente, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción de la Resolución recurrida, con los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, ante la denuncia de fundamentación insuficiente del Auto de Vista sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
El recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como precedentes contradictorios, en primer término el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, emergente del proceso penal seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, cuya Sentencia declaró a los imputados autores del delito acusado, imponiéndoles la pena de diez y ocho años respectivamente, siendo confirmada la Sentencia en apelación. En recurso de casación, se denunció la mala calificación de los hechos y consiguiente pena indebida, pidiendo se aplique el art. 8 del CP con relación a los arts. 55 y 76 de la Ley 1008, por cuanto el vehículo en el que supuestamente se transportaba droga fue interceptado en la carretera Oruro - La Paz. En ese contexto, el mencionado Auto Supremo, estableció el carácter formal de los delitos previstos en la Ley 1008, que tiene como vertiente la teoría finalista del delito en el que los medios no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho, resaltando que la Ley 1008 donde están consignados los delitos y las penas, constituye la parte sustantiva, motivo por el cual no podía confundirse una conducta expresamente tipificada como delito por otra del CP, como el caso del art. 76 de la Ley 1008, norma que debió ser aplicada a los imputados y no el art. 23 del CP; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que emana de un proceso penal por los delitos de Malversación y Peculado, en el que luego de transcurrido el juicio oral, se pronunció sentencia declarando al acusado absuelto por el delito de Malversación y autor del delito de Peculado, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión; contra este fallo, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, al igual que el imputado, habiendo la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictado el Auto de Vista que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada. Interpuesto el recurso de casación, se acusó la errónea aplicación del art. 370 inc. 4) del CPP, por la ilegal incorporación y producción de prueba documental y testifical, errónea interpretación de la ley sustantiva que modificó la tipicidad existente, falta de pronunciamiento sobre defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la acusación y la sentencia. Habiendo el Auto Supremo sustentado que el Tribunal de alzada, no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exigen las normas previstas, por el incumplimiento específico de los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado, considerando a la resolución como arbitraria; por consiguiente, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Invocó igualmente el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, que se generó en un proceso penal por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 3) del CP, habiendo el Tribunal de Sentencia de Uncía declarado al imputado, autor del delito acusado imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión. La indicada resolución fue apelada, emitiéndose el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso, motivando que en casación, el imputado acuse que el Tribunal de alzada, pese a advertir la falta de fundamento en la Sentencia, defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, omisión del primer parágrafo de los arts. 413 y 399 del CPP y existencia de defectuosa valoración de la prueba, no fundamentó el Auto de Vista, menos se refirió a la fijación de la pena exagerada impuesta en la causa, vulnerando su derecho a la defensa.
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