Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 419/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente : La Paz 34/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Robín Taylor Orozco Aruquipa y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 238 a 241 vta., Max Fernando Escobar Pillco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2015 de 24 de noviembre, que cursa de fs.229 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271, 293 y 251 con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 22/2015 de 13 de julio (fs. 138 a 146), el Tribunal de Sentencia de Primero de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y la parte querellante; por otro lado, declaró a los imputados absueltos de la comisión de los delitos de Amenazas y Homicidio en gravo de tentativa, tipificados por los arts. 293 y 251 con relación al art. 8, todos del CP
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Robín Taylor Orozco Aruquipa (fs. 180 a 187) y el acusador particular Max Fernando Escobar Pillco (fs. 207 a 210), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 85/2015 de 24 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, declarando admisible y procedente las cuestiones planteadas por el imputado, anulando totalmente la Sentencia, y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) El 24 de febrero del 2016, fue notificado el acusador particular con el Auto de Vista hoy impugnado, y el 29 de febrero del presente año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada violó el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque en el tercer considerando de la Resolución impugnada, se había apartado de los agravios invocados por el imputado y su recurso de apelación restringida; y por otro lado, no había resuelto el recurso de apelación restringida planteado por la parte acusadora, hoy recurrente; motivo en el que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007, los cuales son transcritos parcialmente.
2)Haciendo referencia a las conclusiones expuestas en el punto 1, 2 y 3 del Auto de Vista impugnado, el hoy recurrente argumenta que el Ad quem, a tiempo de concluir que la Sentencia había incurrido en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código Procedimiento Penal (CPP), no señaló que reglas de la valoración de las pruebas fueron omitidas por el Tribunal de mérito a tiempo de pronunciar la Sentencia, basándose en simples presunciones y conjeturas subjetivas para anular la Sentencia con base a un defectuoso análisis de la Sentencia, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, motivo en el que invoca la Sentencia Constitucional 0896/2013 de 20 de junio y los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009 y 431 de 15 de octubre de 2005, los cuales son transcritos parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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