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TSJ

AS/0419/2016

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 419/2016

Sucre, 31 de octubre de 2016

Expediente: SC-CA.SAII-OR.158/2016.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 155 a 160, interpuesto por Jorge Antonio Encinas Cladera y Álvaro Rosales del Callejo por Héctor Alejandro Villalba Benavidez, representante legal de SETEC ORURO S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 46/2016 de 18 de abril, de fs. 149 a 151 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral por el cobro de beneficios sociales seguido por Darwin Alex Tapia Ovando contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 163 a 164, el Auto de fs. 165 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 114/2016-A de 2 de junio, de fs. 171 y vta. que declara admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 124/2015 de 26 de agosto cursante de fs. 125 a 131 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13, aclarada de fs. 21 a 22, 25 y 28, en lo que corresponde al pago de indemnización, aguinaldo 2014, en duodécima, vacaciones y la multa por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, e improbada en lo relativo a los montos solicitados, así como el pago de desahucio, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas al tenor del art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consecuentemente se dispone que la Empresa de Servicios Técnico y Consultoría “SETEC ORURO S.R.L.” por intermedio de su representante legal Héctor Alejandro Villalba Benavidez, dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al demandante mediante depósito judicial los derechos sociales que le asisten en la suma total de Bs. 59.131,74.- (cincuenta y nueve mil ciento treinta y uno 74/100 bolivianos).

I.1.2 Auto de Vista.

Que, en grado de apelación de fs. 134 a 135 promovida por el demandante, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 46/2016 de fs. 149 a 151 vta., revocando parcialmente la Sentencia Nº 124/2015, disponiendo en el fondo el pago de Bs. 101.029,28.- (ciento un mil veintinueve 28/100 bolivianos), en favor de Darwin Alex Tapia Ovando, que deberá cancelarse el tercer día de ejecutoriada la resolución, por el representante legal Héctor Alejandro Villalba Benavidez, Gerente General de SETEC ORURO S.R.L., manteniéndose incólume los demás aspectos de la resolución.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Contra este fallo la empresa demandada por intermedio de su representante legal interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 155 a 160, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

Recurso de casación en la forma.

1.- Denunció que el auto de vista es anulable al no cumplir con lo dispuesto en el art. 213. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el tribunal funda su resolución en normas inexistente, así como a tiempo de emitir el auto de vista, en la parte resolutiva no se actuó con equidad, fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, limitándose la resolución impugnada a comentar y modificar la sentencia, sin indicar de manera puntual y clara que es lo que corresponde y sobre la base de que disposición legal se funda, tampoco analiza toda la prueba aportada y que se menciona al momento de contestar la demanda y en apelación.

2.- Expresó la vulneración al Derecho Constitucional referente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, ya que al emitir el auto de vista no obraron correctamente y en todos los casos se actuó incongruentemente alejado de lo que dispone la norma legal vigente, señalando las SS.CC Nº 937/2006 y Nº 577/2004, que manifiestan que la exigencia de la fundamentación se toma aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación; reitera que el art. 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), como el art. 178 del mismo cuerpo legal, derecho a la seguridad jurídica están íntimamente ligados, pues esta nace con el Estado de Derecho, sin estar sometidos a la arbitrariedad de quienes detentan el poder.

Finalmente indica que el auto de vista al revocar la sentencia reconociendo un desahucio que no existió y pretendiendo el pago de un segundo aguinaldo que ya fue cancelado, viola ampliamente todos los derechos existentes.

Recurso de casación en el fondo.

1.- Denunció que el tribunal ad quem, de una manera extraña emitió auto de vista distinto a los antecedentes del proceso, y que la sentencia fue emitida de manera justa toda vez que el pago del desahucio conforme sale de fs. 7 a 10, en la confesión del actor él señalo que fue contratado hasta la conclusión de la obra con la empresa San Cristóbal S.A., y toda vez que la empresa es de servicios y se debe al cliente, significa esto que si no hay cliente no hay obra y por ende no hay fuente de trabajo.

Que conforme sale de fs. 66 a 68 de obrados corre copia del contrato de prestación de servicios entre la empresa minera San Cristóbal S.A., y SETEC S.R.L., para prestar servicios técnicos especializados en mantenimiento de equipos mecánicos y de instrumentación para paradas de planta, servicios especializados para modificaciones y proyectos, incluyendo obras pequeñas bajo la modalidad de obra vendida para el área de mantenimiento planta áreas de la empresa, asimismo a fs. 52 de obrados el jefe de recurso humanos, Lic. Joel Ajhuacho Paredes, informa a la gerencia de operaciones la conclusión de servicios con la empresa minera San Cristóbal donde se comunica que se determinó rescindir el contrato de prestación de servicios que se tenía con dicha empresa, siendo los últimos días de trabajo 26 y 30 de noviembre de 2014, esta notificación señala fue de conocimiento general de todo el personal que prestaba ese servicio, motivo por el cual se prescindió de los servicios del actor.

Continua señalando que el contrato de fs. 53 a 55 aclarado a fs. 56 demuestra que el contrato del demandante fue por realización de obra o servicio de manera que el plazo del mismo debe considerarse hasta la terminación de la obra y/o trabajos específicos tal como lo determina el art. 3 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no es necesario emitir ningún pre aviso o comunicación previa a su finalización conforme establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo.

Que de la documental de fs. 50, 52 y 67 a 68 extraen que los servicios que prestaba la empresa demandada en la Minera San Cristóbal concluyeron el 30 de noviembre de 2014, lo que fue corroborado por las atestaciones en las cartas de fs. 99 a 105 y confesión de fs. 108 a 109, consecuentemente queda establecido que la obra o servicio para el que fue contratado el actor (encargado de almacenes en el proyecto de Minera San Cristóbal) a llegado a su fin al cumplirse el término o plazo de su contrato, al efecto menciona como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 057 de 22 de febrero de 2002 y Nº 1338 de 9 de diciembre de 2006.

2.- Denuncio que el tribunal ad quem, al ordenar el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, realizó una apreciación muy a priori, sin haber considerado la existencia de prueba documental que cursa en obrados a fs. 119 consistente en una certificación emitida por el Banco Nacional de Bolivia S.A., de fecha 29 de julio de 2015, que informa que en fecha 26 de diciembre de 2014 se abonó a la cuenta personal del demandante Nº 5000051588 la suma de Bs. 9.714,51 referente a fondo para segundo aguinaldo 2014, según nota presentada por la empresa que evidencia que cursa a fs. 117 y siguientes de obrados.

Continua señalado que se incurrió en error de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba, infringiendo los arts. 151, 158 y 159 del CPT, art. 1 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y art. 12 de la LGT, entre otras.

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Criterio

“…en ese entendido se tiene que el actor reconoce un pago parcial del primer aguinaldo de la gestión 2014 aspecto que no fue considerado por el juez a quo a momento de realizar la liquidación de beneficios sociales; asimismo tampoco se tomó en cuenta que el pago por este concepto al no ser cancelado en su totalidad corresponde se imponga la multa por incumpliendo conforme a ley…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contratos de realización de proyectos o de obra
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0419/2016Fuente oficial