Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 419/2018
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Cochabamba 9/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Marcelo Antezana Vásquez
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero del 2018, cursante de fs. 165 a 169, Juan Marcelo Antezana Vásquez, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el oponente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
Haciendo remembranza de los antecedentes del proceso, refiere que el Ministerio Público en su imputación formal y acusación, le atribuyó el delito de Tráfico de Sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, que hubiera sido cometido el 05 de noviembre del 2008, a decir del propio acusador público; a la fecha de presentación de la excepción, el caso de autos no tendría Sentencia ejecutoriada y ya habría transcurrido nueve años; por lo que conforme el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 6 de octubre, acude a este Tribunal a fin de que se resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que las normas jurídicas aplicables son: arts. “142” (sic), inc. m) del 33 de la Ley 1008; arts. 27 y 29 del Código Procesal Penal, éstas últimas que dispondrían que el cómputo del plazo de la prescripción comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, en caso de delitos instantáneos; o desde que cesó su consumación en delitos permanentes; transcurriendo el mismo de manera ininterrumpida y continúa, salvo que se declare la rebeldía del sujeto activo del ilícito conforme lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 1970, entendimiento que habría sido asumido por la Sentencia Constitucional 187/2004-R de 9 de febrero; agrega que la prescripción consiste en la cesación de la potestad punitiva del Estado, después de transcurrido el periodo fijado por ley y que opera tanto para la acción como para la aplicación y ejecución de la pena; instituto que tendría como fundamento el principio de seguridad jurídica, debido proceso, garantía de ser procesado en un plazo razonable, el cual está consagrado por el art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos evitando la situación de incertidumbre e indeterminación que provocaría la inactividad estatal o la falta de diligencia debida en el ejercicio de la potestad del ius puniendo del Estado, que lesionaría el principio de seguridad jurídica que atentaría el valor supremo de justicia, como lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la resolución “DC 06/2000 de 21 de diciembre” (sic) y 283/2013 de 13 de marzo. Finaliza señalando que en el caso de autos, la pena para el delito acusado es de diez años; y por lo tanto, conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción prescribe en ocho años, los cuales en el caso concreto deben computarse a partir del 5 de noviembre del 2008, sin que exista interrupción; toda vez, que no fue declarado rebelde y se sometió al proceso; asimismo, no existiría causales de suspensión conforme lo previsto Por el art. 32 del CPP, por lo que correspondería declarar la extinción al haber transcurrido más de ocho años de forma ininterrumpida.
RESPUESTAS A LA EXCEPCION OPUESTA
Por decreto de 12 de abril del 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado al Ministerio Público; el cual respondió con los siguientes argumentos:
II.1. Del Ministerio Público.
Por memorial presentado el 1 de junio del 2018, el Ministerio Público evocando los argumentos del imputado, señala que pese a que el incidentista invocó varias Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, no habría desarrollado la situación fáctica análoga a su caso; asimismo, no habría considerado que no es suficiente el simple transcurso del tiempo; señala que sería evidente que todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias, así lo habría desarrollado el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a través de las resoluciones 0023/2007-R de 165 de enero, 713/2010-R de 26 de julio y 1787/2014 S-3, con base a los fallos referidos, menciona que es función del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo previsto por el art. 42.I.3 de la Ley 025, sentar y uniformar jurisprudencia, que la excepción interpuesta carece de fundamentación y motivación correcta, requisito que no solo sería propio del Juez o Tribunal; sino también del peticionante, al respecto el acusado a tiempo de manifestar que no fue declarado rebelde y que no concurren en el caso de autos causales para la suspensión del término de la prescripción, no habría adjuntado prueba ni mencionado las fojas del cuaderno procesal donde se encontraría documentos o pruebas que demuestren esos aspectos, limitándose a señalar en el otrosí 1º, que en calidad de prueba remite todos los actuados originales cursantes en antecedentes y que se encuentran en este Tribunal, incumpliendo de esa manera con lo previsto por los Autos Supremos 554/2016 de 16 de julio, 750/2016-RRC de 28 de septiembre, 593/2017 de 14 de agosto -los cuales fueron transcritos parcialmente-; asimismo, refiere que la jurisprudencia constitucional señaló que el principio de verdad material no es absoluto, pues conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 1462/2013, no podría dejarse de lado la exigencia de ofrecimiento probatorio, el cual no es un simple formalismo, sino un requisito esencial, vinculado al derecho al Juez natural, imparcial y el principio de igualdad, empero, en el caso de autos, el excepcionista se habría limitado a realizar una simple mención de que no concurrían las causales de suspensión previstos en el art. 32 del CPP, sin ofrecer fundamentación ni prueba respecto a las 4 causales que señala la norma referida, pues este Tribunal no tendría acceso a todo lo actuado durante la etapa preparatoria ni investigación preliminar, por lo que no se podría realizar un análisis de fondo de la excepción planteada.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRETENSION OPUESTA
Planteada por el imputado la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista contra del Auto de Vista de 15 de enero del 2013, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, conocer el incidente de extinción de la acción penal, por prescripción, planteado por el imputado.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP; el cual determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
Mostrando 27 de 53 parrafos.