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AS/0419/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

El recurrente alega que durante la sustanciación del proceso opuso la excepción de prescripción de pago de beneficios sociales y derechos laborales del primer contrato, la cual fue declarada improbada, apoyando la decisión en el art. 48.IV del CPE; sin tomar en cuenta que la nueva Constitución Polít...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 419

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : 183/2017

Demandante : Silvia Alejandra Salinas Ayaviri.

Demandado : Empresa ECO VIDA S.R.L.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : Cochabamba.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Jhonny Ugarte Acebey en representación legal de la Empresa ECO VIDA S.R.L., cursante a fs. 344 a 345 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 298/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 183-A de 22 de Mayo de 2017 a fs. 358 a 358 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Silvia Alejandra Salinas Ayaviri en contra de la Empresa ECO VIDA S.R.L. representada legalmente por José Jhonny Ugarte Acebey; el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2013 de fs. 256 a 267, declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales y derechos laborales e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesto, determinando que la Empresa ECO VIDA S.R.L. representada legalmente José Jhonny Ugarte Acebey, cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldo, vacación, prima gestiones 2010 – 2011, sueldos y/o reintegro de sueldos Junio/2012 y bono de antigüedad, la suma total de Bs. 65.517,39 (SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE 39/100 BOLIVIANOS).

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 320 a 320 vta., por la Empresa ECO VIDA S.R.L. representada legalmente por José Jhonny Ugarte Acebey, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 298/2016 de 15 de diciembre de 2016, cursante a fs. 337 a 341, que confirma la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa ECO VIDA S.R.L., representada legalmente por José Jhonny Ugarte Acebey interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto de fecha 21 de Abril de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea aplicación del art. 48.IV de la CPE en relación al art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Reglamentario de fecha 23 de agosto 1943 e indebida apreciación y valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente, alega que durante la sustanciación del proceso opuso la excepción de prescripción de pago de beneficios sociales y derechos laborales del primer contrato, la cual fue declarada improbada, apoyando la decisión en el art. 48.IV del CPE; sin tomar en cuenta que la nueva Constitución Política del Estado, fue promulgada el 07 de febrero de 2009 y el periodo de contrato era anterior a la vigencia de la misma, cuando por el contrario el art. 120 de la LGT y el art. 163 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, se encontraba en plena vigencia.

2.- Por otra parte, y en relación a la valoración de la prueba, el recurrente alega, que en la sentencia de primera instancia el Juez A quo, manifiesta que su persona a momento de absolver la confesión provocada, habría confesado los hechos afirmativamente, extremo que es totalmente falso, por cuanto si bien su persona respondió diciendo que era cierto lo manifestado a la pregunta, fue solamente por error, ya que el sentido de la pregunta no la había entendido correctamente, porque la misma fue capciosa, cuando la realidad es que los pagos realizados a favor de la demandante fueron por los servicios prestados, extremo que se demuestra con las facturas que cursan en antecedentes y que no fueron tomados en cuenta por la sentencia y tampoco fue motivo de pronunciamiento en el Auto de Vista.

Asimismo, indica que la demandante alega que hubiera sido sorprendida con la suscripción de un contrato de prestación de servicios, argumento que puede adecuarse en la situación de una persona ignorante, empero, con relación a la actora, el argumento es totalmente fútil y pueril, ya que la demandante es una persona profesional con conocimiento cabales en derecho y que cuenta con una amplia experiencia laboral, y por ende, no puede argüir desconocimiento, prueba de ello, son las facturas extendidas por la actora.

3.- En relación a la liquidación, precisa que esta no puede estar al margen de la realidad, por cuanto si supuestamente hubiera sido considerada como trabajadora de planta, porque no presentó los aportes a las AFPs y las retenciones que se le habían practicado, el seguro y otros que por ley le tendrían que corresponder, sin embargo, nunca fue considerada como trabajadora de planta, sino fue contratada para prestar servicio profesionales en base a un contrato, el cual es totalmente legal enmarcado dentro de las normas laborales, que son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio para ambas partes, consecuentemente, la liquidación practicada es ultrapetita, y vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material.

Precisa que todo lo manifestado se encuentra debidamente documentado, por las facturas emitidas por la demandante y el balance de la empresa, pruebas que merecen plena fe conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE o en su caso CASE el Auto de Vista recurrido.

La parte actora, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 348 a 349 vta. de obrados.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Alejandra Salinas Ayaviri.
Demandado
Empresa ECO VIDA S.R.L.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48.IV de la Constitución Política del Estado

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