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TSJReiteradora

AS/0419/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La entidad demandada formuló recurso de casación, alegando que el Auto de Vista contiene una valoración jurídica inadecuada, careciendo además de una debida fundamentación, porque manifestó que la demandante inició sus funciones dentro del GAMO, en la gestión 1983; en consecuencia, al respecto, no t...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 419

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 124-2020-S

Demandante : Aurelia Flores Cáceres

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 135 a 137, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por Oswaldo Freddy Olivera Raricollo, por intermedio del apoderado legal Abog. Víctor Yave Sánchez, conforme Testimonio de Poder N° 67/2020 de 27 de enero, contra el Auto de Vista N° 005/2020 de 21 de enero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 125 a 130, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Aurelia Flores Cáceres en contra del GAMO; el Auto N° 42 de 26 de febrero de 2020, de fs. 143, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 12 de marzo de 2020, de fs. 151, que declaró la admisión del recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 17/2018 de 25 de enero de 2018, de fs. 90 a 97, por la que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de Bs. 70.378,54, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas por 2 meses gestión 2017, vacaciones de las 2 últimas gestiones; disponiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el GAMO, de fs. 99 a 103, mediante Auto de Vista N° 005/2020 de 21 de enero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 17/2018, de 25 de enero de fs. 90 a 97.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, alegando que el Auto de Vista N° 005/2020, contiene una valoración jurídica inadecuada, careciendo además de una debida fundamentación, porque manifestó que la demandante inició sus funciones dentro del GAMO, en la gestión 1983; en consecuencia, al respecto, se debe tener en cuenta los siguientes extremos:

El Auto de Vista impugnado, no tomó como base legal la Ley N° 696 de 10 de abril de 1985, estableciendo que la demandante ingresó a trabajar la gestión 1983, habiendo incurrido en una aplicación indebida de las Leyes N° 2028 y 2027 de la gestión 1999, y otras Resoluciones Ministeriales como las Nos. 429/07 y 249/07, toda vez que la demandante, ingresó a trabajar como eventual bajo la modalidad de avance de obras en la función de peón.

Otro aspecto, es que la demandante, fundamentó su pretensión en razón a la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario (DRLGT), aspecto que debió haber sido analizado por el Juez de primera instancia, al momento de verificar la admisibilidad de la pretensión y su competencia; esto, por la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Transcribió como normas legales aplicables: art. 1 de la LGT; art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 7375 de 5 de noviembre de 1965; art. 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967; art. 6 del DL N° 11049, de 24 de agosto de 1973; art. 1 del DRLGT y Auto Supremo N° 51/2016 de 4 de febrero.

Habiendo el Auto de Vista confirmado una Sentencia indebida o erróneamente fundamentada, sin haber considerado las normas legales aplicables al caso en concreto, al no haberse fundamentado con las normas legales pertinentes, denota W agravio contra el GAMO; toda vez que, ordena el pago de un monto económico que llegaría a afectar la economía del GAMO, al haberse admitido y sustanciado la causa sin tener competencia.

Alegó también, que se incurrió en indebida fundamentación jurisprudencial; señaló que, la Sentencia y el Auto de Vista, basaron su fundamento en el Auto Supremo N° 166 de 20 de abril de 2010, que resulta impertinente, porque la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696, es posterior al inicio de la relación laboral de la demandante.

Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y la SCP N° 0050/2013 de 11 de enero de 2013.

Por último, en relación a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, refirió que no tiene carácter retroactivo, por lo que no debe ser siquiera considerada.

Petitorio.

Solicitó se case totalmente el Auto de Vista N° 005/2020 y se disponga lo que corresponda en derecho.

Contestación al recurso de casación.

La actora, señaló que el recurso de casación es dilatorio, en desmedro de los principios básicos de celeridad, eficacia y eficiencia establecidos por la CPE, que permiten un acceso a una justicia pronta y oportuna, sin considerar su edad y estado de salud.

La normativa civil es específica al establecer que constituyen causales de casación: la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, aspectos que no se especificaron en el recurso planteado, no acomodándose a lo dispuesto por el art. 271-III de la Ley N° 439, referida a las causales de casación.

En relación a la falta de motivación y fundamentación señaló que, el Auto de Vista recurrido, se sustenta en la correcta aplicación de la Ley, que es de cumplimiento obligatorio y de manera objetiva, en cumplimiento de lo previsto por el art. 123 de la CPE.

Respecto a que se debería aplicar la Ley N° 696 y no así la LGT, refirió que, la norma fue abrogada por el art. 14 de la Disposición Final Transitoria de la Ley N° 2028, salvando derechos de los trabajadores que estuvieran prestando servicios hasta antes de su promulgación, no pudiendo desconocerse el carácter protectivo, como establece el art. 123 de la CPE, que se refiere al efecto retroactivo en materia laboral.

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Máxima

FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/ Tratándose de personas que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos municipales, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; por lo que, corresponde la cancelación de los beneficios sociales demandados; como ser indemnización, desahucio, subsidio de frontera, etc.

Datos del proceso

Demandante
Aurelia Flores Cáceres
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Pago de beneficios sociales

Precedente

Artículo 3 de la Ley 696 de 10 de abril de 1985 Artículo 14 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 Artículo 69 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0419/2020Fuente oficial