Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 419/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Santa Cruz 81/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Mirtha Rivero Salazar
Parte Acusada : Víctor Hugo Maldonado Ríos
Delito : Violencia Familiar
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1349 a 1356 vta.; Víctor Hugo Maldonado Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2020 de fs. 1328 a 1331, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirtha Rivero Salazar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia N° 13/2019 de 4 de mayo (fs. 1116 a 1122), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado, falló declarando al acusado Víctor Hugo Maldonado Ríos, autor del delito de de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 (tres) años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la Víctima (fs. 1136 a 1137) y como acusadora particular, Mirta Rivero Salazar (fs. 1142 a 1145 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 45/2019 de 30 de julio (fs. 1235 a 1238); que a su vez, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 260/2020-RRC de 16 de marzo, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 38 de 30 de septiembre de 2020, que anuló la Sentencia Nº 13/2019, dejando sin efecto el acta de audiencia de procedimiento abreviado.
II. IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo Nº 025/2021-RA de 26 de febrero, se extrae un motivo casacional a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Con relación al único motivo admitido, el recurrente denuncia que el Auto de Vista fue dictado sin fundamento alguno, violentando el art 124 del CPP, al no establecer si el juez dictará nueva Sentencia, realizará nueva audiencia de procedimiento abreviado o ingresará a juicio.
Asimismo reclama que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta fundamentada a los reclamos efectuados en los recursos de apelación restringida, en los que la víctima denunció la violación de su derecho a ser oída, por cuanto el Auto de Vista centra sus fundamentos en el Certificado Médico Forense Ampliatorio de 20 de junio de 2013, pretendiendo introducirlo como elemento probatorio para su valoración, pese a que este no fue considerado por el Juez en la audiencia de procedimiento abreviado, por no haber sido ofrecido de manera legal y oportuna por ninguna de las partes; situación que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y seguridad jurídica, así como los arts. 172, 398 y 124 del CPP, al incumplirse con los parámetros de la debida fundamentación, en la resolución de los agravios que motivaron los recursos de apelación restringida y pretender además que el Juez incurra en defecto absoluto, como ellos lo hacen, al incorporar un elemento probatorio no ofrecido de manera oportuna, generando el tribunal de alzada con su accionar, defectos absolutos conforme el art. 169 num. 3) y 4) del CPP, que vician de nulidad la Resolución impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado Auto Supremo N° 242 de 06 de julio de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Del precedente invocado.
La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo N° 242 de 06 de julio de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la causa seguida por Ministerio Público y el recurrente en contra Ramiro Zambrana Soto y otros por el delito de peculado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica.
En su doctrina legal aplicable refiere: El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
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