Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 419/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: CH-37-22-S.
Partes: Alex Humberto Paniagua Balderrama c/ Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz.
Proceso: Entrega de lotes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 336 a 339 vta., interpuesto por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz representados por Silvana López Zenteno contra el Auto de Vista N° 104/2022 de 05 de abril de fs. 328 a 330, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de entrega de lotes seguido por Alex Humberto Paniagua Balderrama contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 348 a 355 vta.; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2022 a fs. 356; Auto Supremo de Admisión Nº 332/2022-RA de 23 de mayo, saliente de fs. 364 a 365 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 24 a 26 vta., subsanado a fs. 31 y vta., Alex Humberto Paniagua Balderrama inició demanda ordinaria de entrega de lotes contra Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz; quienes una vez citados plantearon excepción previa de prescripción, respondieron negativamente a la demanda, y promovieron reconvención de prescripción extintiva o liberatoria de la obligación de entrega de inmuebles, así como de nulidad de documento por simulación según memorial de fs. 49 a 65 vta., y subsanado a fs. 68 y vta.; citados con la acción reconvencional, los demandantes opusieron excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, y contestaron negativamente por escrito de fs. 101 a 111 vta.; convocada la audiencia preliminar, se declararon improbadas ambas excepciones previas, disponiendo la prosecución del proceso, las partes anunciaron recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 137/2021 de 01 de diciembre de fs. 277 a 283, donde la Juez Público Civil y Comercial N°13 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato o entrega de lotes e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de prescripción liberatoria y/o nulidad de documento por simulación, disponiendo que en el plazo de seis meses Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz entreguen en favor de Alex Humberto Paniagua Balderrama los planos de Línea y Nivel aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y cambio de nombre respectivo conforme a lo establecido en la cláusula segunda del Testimonio de Escritura Pública Nº 339/2011 de 16 de marzo, y respecto a la posible afectación al Estado en el pago del Impuesto a la Transferencia se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz representada por Silvana López Zenteno mediante memorial de fs. 298 a 301, motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 104/2022 de 05 de abril de fs. 328 a 330, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 137/2021 que fue apelada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Respecto al incidente de nulidad planteado por haberse admitido la contestación a la demanda reconvencional que fue extemporánea, de antecedentes se tiene que el demandado reconvencional fue notificado con dicha acción mediante WhatsApp el 14 de julio de 2021 en razón a que la modalidad de trabajo vigente fue la de “Teletrabajo”, como se evidencia del informe a fs. 80, motivo por el cual su contestación de 13 de agosto de 2021, se encuentra en el plazo establecido en el art. 125.1 del Código Procesal Civil, no correspondiendo acoger la nulidad impetrada.
b) Al primer agravio relativo a que se hubiera emitido una resolución ultra petita puesto que lo demandado fue la entrega de lotes y no el cumplimiento de contratos, la presente acción tuvo por pretensión la entrega de lotes debidamente aprobados en la instancia municipal, exigida con base en el Testitmonio de Escritura Pública Nº 339/2011, y documentos privados de fs. 5 a 6 y fs. 90 a 92, las partes acordaron sus obligaciones mediante estos documentos, por lo que, al haberse otorgado la pretensión de entrega de lotes o cumplimiento de obligación como efecto de los referidos documentos, queda desvirtuada la denuncia de resolución ultra petita.
c) Al segundo agravio, que acusó la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, al debido proceso y a la defensa, por no señalar de cuál de los tres documentos se ordenó el cumplimiento, conforme a la pretensión deducida se tiene que se demandó la entrega en base a los tres documentos, lo que involucra el cumplimiento de todos los documentos al ser los mismos complementarios y no contrarios entre sí, siendo la Sentencia clara y positiva al respecto.
d) En cuanto a la errónea valoración de la prueba, y falta de motivación para el señalamiento del plazo de seis meses para el cumplimiento, se tiene que el plazo fue definido en función a la naturaleza del trámite administrativo de urbanización, en concordancia con los arts. 215 num.5) y 399.III segunda parte del Código Procesal Civil, teniendo la autoridad jurisdiccional la facultad de ampliar o conceder un plazo prudencial para lograr el cumplimiento; y en cuanto a la valoración de la prueba, la cláusula segunda del documento de fs. 1 a 4 vta., estableció la obligación del vendedor de entregar la documentación de aprobación de la urbanización, de línea y nivel y cambio de nombre, con el propósito de regularizar el derecho propietario del comprador, obligación reiterada en el documento de fs. 5 a 6 que en su cláusula tercera estipuló como condición previa al pago del saldo la obligación de entrega del plano de urbanización aprobado, y no como alternativa, añadiendo que las obligaciones del vendedor de entregar la cosa así como de hacer adquirir la propiedad en favor del comprador, se encuentran en el art. 614 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz representados por Silvana López Zenteno, según escrito cursante de fs. 336 a 339 vta.; recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso de casación, se observa que se acusó:
a) En el fondo, aplicación indebida del art. 89.I y II del Código Procesal Civil, al no valorar la diligencia de notificación a fs. 70 en la que consta que los demandantes fueron notificados con la demanda reconvencional el 13 de julio de 2021, a partir del cual corría su plazo para contestar y no como lo afirmaron en sentido que se les notificó válidamente el 14 de igual mes y año, por medio del whatsaap, sin que exista norma que establezca la utilización de este medio
b) En el fondo, denunció la vulneración del art. 213.I y II del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 218 de igual norma, causando indefensión, inseguridad jurídica, lesión al debido proceso, a la igualdad procesal, a la impugnación y al acceso a la justicia, puesto que nunca se demandó el cumplimiento de ninguno de los contratos y contrariamente el Auto de Vista complementa la Sentencia y declaró probado el cumplimiento de un contrato (no contratos), añadiendo que se trata de los tres documentos, aspecto no identificado en la Sentencia; siendo que no se demandó el cumplimiento de ningún contrato, no se admitió dicha demanda e incongruentemente la Sentencia declaró probada la demanda sin identificar a qué contrato se refería y el Auto de Vista involucró a los tres contratos.
c) En la forma, denunció la vulneración de las “formas esenciales del proceso” (sic), aclarando que lo demandado fue la entrega de dos lotes de terreno debidamente aprobados en la instancia municipal de Sucre, empero en el Auto de Vista se añadió que la entrega se sustenta en el cumplimiento de los referidos contratos de venta, actuando de forma ultra petita y parcializada, no correspondiendo al órgano judicial añadir pretensiones no demandadas; resaltando que la demanda consistió en la entrega de lotes de terreno, acción que fue expresamente admitida, y así fue identificada en la parte introductora de la Sentencia, entonces lo que correspondía era declarar “probada la demanda de entrega de lotes” (sic), empero oficiosamente se acogió la demanda de cumplimiento de contrato.
d) En la forma, no se han pronunciado sobre pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente; ante el agravio de falta de motivación sobre el plazo de seis meses otorgado para el saneamiento de la documentación de los lotes con una extensión de 35.000 m2, el Auto de Vista se limitó a señalar que fue en “consideración a la naturaleza del trámite administrativo” (sic), conclusión que resulta lacónica y no hace referencia a cuál es la naturaleza del trámite administrativo; el plazo de seis meses no es un plazo prudencial dentro de la previsión del art. 399 del Código Procesal Civil y resulta irrisorio, es de imposible cumplimiento y su fijación carece de fundamentación.
Argumentos con los cuales solicitan se case totalmente el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
a) La parte demandada, a tiempo de plantear su apelación también promovió incidente de nulidad sobre el plazo de contestación a la reconvención, incidente que fue rechazado en el Auto de Vista, reclamación que no concuerda con la naturaleza del recurso de casación, en razón a que la resolución de los incidentes solo admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, debiéndose considerar que la notificación mediante tablero no resultaba eficaz debido a que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca instruyó la modalidad de “Teletrabajo” a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación, motivo por el cual se generó la notificación de fs. 71 mediante Whatsaap, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0410/2018-S2 de 3 agosto, relativa a la admisibilidad de la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación.
b) Respecto a la reclamación sobre pronunciamiento ultra petita, esta aseveración es simplemente retórica y no cumple con el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, sin fundamentar cómo es que se vulneraron los arts. 213 y 218 de la citada norma; además, la demanda fue clara al plantear la entrega de los lotes de terreno con planos debidamente aprobados, aspecto que fue definido en la audiencia preliminar a tiempo de fijar el objeto del proceso, a fs. 138 vta., se tiene que el objeto fue la entrega de dos lotes de terreno con planos de loteamiento debidamente aprobados, aspecto concordante con el objeto de la prueba y que tiene base normativa en el art. 617 del Código Civil.
c) En cuanto a la indefensión alegada, reitera que los recurrentes no explicaron en qué consiste la errónea interpretación o aplicación indebida del art. 213.I y II relacionado con el art. 218 el Código Procesal Civil; la relación sustancial expresada en los tres documentos es la misma, citando nuevamente el art. 617 del Código Civil relativo a las obligaciones del vendedor.
d) Con relación al plazo de seis meses para el cumplimiento de la obligación de saneamiento, es razonable y proporcional a la naturaleza del trámite administrativo, de lo que se infiere que la simple disconformidad no puede significar falta de motivación, debiendo considerar además que el art. 399.III in fine del Código Procesal Civil, prevee la facultad del órgano jurisdiccional para otorgar plazos prudenciales en el cumplimento de la Sentencia.
Concluyó solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
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