Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 419/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 8/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 1320 a 1332 vta., Eduardo Mérida Balderrama, impugna el Auto de Vista 78 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1286 a 1293 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/18 de 7 de marzo de 2018 (fs. 921 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Mérida Balderrama, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado, querellante y víctima averiguables en ejecución de Sentencia; así mismo, dicta “Sentencia absolutoria…porque la prueba aportada no fue suficiente para generar…responsabilidad de Eduardo Mérida Balderrama, en este Tipo Penal”. Notificado con tal determinación el imputado Eduardo Mérida Balderrama, solicitó aclaración y complementación (fs. 938 y vta.), que fue resuelto por Auto de “15 de marzo de 2017” (fs. 939 y vta.)
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Eduardo Mérida Balderrama, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 942 a 950 vta.; y, de fs. 1177 a 1178 vta.), resuelto por Auto de Vista 78 de 20 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con la exclusión de la condena por el delito de Falsedad Material tipificado por el art. 198 del CP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita de los Autos Supremos 006/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre y 984/2018-RA de 27 de septiembre, que establecerían las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, y de los Autos Supremos 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 702/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 055/2014-RRC de 24 de febrero, que arguye fueron invocados en el recurso de apelación restringida y referencia de que el Auto de Vista generó defectos absolutos no susceptibles de convalidación, debido a que vulneró los derechos al debido proceso en sus elementos motivación de las resoluciones judiciales y defensa; y, fundamentación oral del recurso de apelación, que tiene base en los principios de oralidad e inmediación; denuncia el recurrente que, en relación a los reclamos de errónea aplicación de la Ley, defectuosa valoración de la prueba y violación del derecho a la defensa, el Auto de Vista impugnado precisó que, el Tribunal de mérito realizó una errónea aplicación de la Ley; por cuanto, subsumió los hechos probados en los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, cuando los hechos sólo se subsumieron al delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, excluyó la condena por el delito de Falsedad Material, sin excluir la pena por dicho delito, manteniendo vigente e incólume la pena de 3 años y 6 meses de presidio, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 218/2018-RRC de 10 de abril y al Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Manifiesta que, el Tribunal de alzada no señaló audiencia de prueba y fundamentación del recurso de apelación restringida, pese a la solicitud expresa que efectuó, omisión que vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, que le genera defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues el Tribunal de alzada a través del “Provisto de 11 de marzo de 202” señaló “Al Otrosí.- Esta parte deberá estar al orden cronológico de señalamiento de audiencia”; no obstante, el 11 de octubre de 2021, directamente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción al Auto Supremo 743/2019-RCC de 09 de septiembre; toda vez, que no resolvió de manera fundamentada los reclamos formulados en el recurso de apelación restringida referentes a: i) Defectuosa valoración de la prueba, en el que precisó que los 5 hechos probados en la Sentencia, no tienen prueba de respaldo, siendo fruto de una defectuosa valoración; toda vez, que el Tribunal de juicio dio por probado que su persona falsificó el certificado especial N° 372/06 de 5 de enero de 2007, sin que exista una sola prueba, que acredite dicho hecho, de otro lado, dio por probado que su persona cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado; empero, no existe prueba que demuestre que su persona sabía que dicho certificado era falso, requisito indispensable para la consumación del tipo penal; además, argumentó que el Tribunal de mérito, no valoró correctamente la prueba de descargo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no ingresó a ejercer un control de logicidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito, menos resolvió respecto a los 5 hechos que se dieron por probados, limitándose a referir que su persona había observado que no se realizó una pericia para constatar si el Certificado en cuestión era falsa o verdadera; cuando en apelación cumplió con la carga argumentativa sobre la defectuosa valoración de la prueba; empero, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, limitándose a dar una respuesta genérica que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación; ii) Errónea calificación jurídica deI tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, el Tribunal de juicio calificó su conducta debido a la defectuosa valoración de la prueba, ya que, no existe pruebas suficientes para sostener que su persona sabía que el documento era falso, al contrario, demostró que su persona si tiene libreta de servicio militar, que la perdió y el 2007, a través de una tercera persona tramitó Certificado de Redención, de lo que no se puede deducir que su persona cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado; empero, el Auto de Vista impugnado, se limitó a referir que: “El recurrente...prescindió en absoluto identificar y/o fundamentar sobre la errónea aplicación del art. 203 del CP (Uso de instrumento falsificado)”, sin ingresar a considerar los argumentos vertidos en el memorial de apelación, respecto a la errónea aplicación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, producto de una defectuosa valoración de la prueba, que vulnera el derecho al debido proceso, generando un defecto procesal absoluto; iii) Vulneración del principio de inmediación; toda vez, que los 3 jueces técnicos que conformaron el Tribunal de sentencia, durante los alegatos, producción de prueba y otros, se durmieron en la sustanciación del juicio, a tal efecto adjuntó un CD, que demuestra lo reclamado; empero, el Tribunal de alzada no dio respuesta alguna, incurriendo en ausencia de motivación, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y generando de defecto absoluto; y, iv) Sobre la apelación de la resolución de incidentes, formulada en el otrosí tercero del recurso de apelación restringida, con relación a la prescripción de los tipos penales y la actividad procesal defectuosa; el Tribunal de alzada no ingresó a considerar dicho reclamo, limitándose a señalar que: "el recurso prescinde de una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas por el Tribunal de mérito en el Auto Apelado pronunciado en audiencia de juicio, toda vez que no es suficiente la mera repetición de los argumentos presentados con motivo de planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción e incidente de actividad procesal defectuosa" “El ahora apelante... incumplió con su deber de fundamentar agravios, toda vez que en su recurso se limitó a reiterar los argumentos presentados a tiempo de la interposición de la excepción e incidente”, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no revisó los argumentos alegados por su persona, incurriendo además, en constantes contradicciones, pues por un lado, señaló que: “la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales”, y por otro lado, señaló que, su persona no había fundamentado el recurso por reiterar los argumentos, lo que le resulta falso, incurriendo el Auto de Vista en ausencia de motivación, vulnerando el derecho al debido proceso que genera defecto absoluto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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