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TSJReiteradora

AS/0419/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, y constituye defecto absol...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 419/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 225/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 238 a 245, el imputado Luis Alejandro Vaca Paco impugna el Auto de Vista 91/2022 de 16 de septiembre de fs. 214 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 17 de mayo (fs. 111 a 126 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Alejandro Vaca Paco autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La víctima de 20 años de edad, sufrió en su integridad un hecho de violación, por parte del imputado Luis Alejandro Vaca Paco, quien el 20 de abril de 2018 a las 20:30 aproximadamente, encuentra a la víctima a la altura de Infocal, cuando ésta sale de la casa de sus abuelos, para asistir a un evento social de modelaje. El imputado se encontraba en estado de ebriedad y aborda a la víctima señalando que quería hablar con ella, le agarra fuerte del brazo pese a que, la víctima insiste en que la suelte; el imputado solicita en que la iba a dejar en su casa y la víctima acepta.

Ya estando en su casa el imputado entró y cerró la puerta con violencia a sabiendas de que, no había nadie en su casa, sabiendo que, sus padres y hermanos habían viajado al interior del país.

Estando dentro de la casa, el imputado le dijo a la víctima ya sabes lo que quieres, la víctima grita y le pide que la deje en paz, el imputado empuja la puerta y le agarra fuerte de los cabellos, del brazo, jaloneándole del cuello y empujándole hasta su cuarto mientras la insultaba; la víctima empieza a llorar, le dice basta, mientras Luis Alejandro Vaca Paco continúa forcejeando, le quita la chamarra, la lanza a la cama, la víctima reacciona dando patadas, pero el imputado logra bajarle su pantalón y con violencia logra abrir sus piernas para someterla sexualmente, tal como se tiene evidenciado por la prueba MP-D2 (Certificado médico forense), prueba MP-D3 (Informe psicológico) y la declaración de la víctima.

Este delito es doloso, pues el imputado presentó la voluntad criminal o el animus vulnerandi, teniendo el ánimo de causar daño con la comisión del hecho, porque, desde que era enamorado de la víctima y aprovechando tal condición, fue sometiendo a la víctima en constantes agresiones, incluso después de haber terminado la relación de pareja y, a partir del 20 de abril de 2018, cuando ya no eran novios, el imputado sin respetar la distancia, abordó nuevamente a la víctima en estado de ebriedad, concurriendo en el sujeto activo el animus lubricus (lograr el acceso carnal a fin de obtener una satisfacción sexual), lo que constituye la antijuricidad, corroborada por la entrevista psicológica, el informe pericial, la declaración en juicio de la víctima, que sindica en forma directa que su agresor es Luis Alejandro Vaca Paco.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Alejandro Vaca Paco formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 131 a 143 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) La Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material y técnica del imputado, expuestas durante el juicio oral, art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), defecto absoluto insubsanable determinado por el art. 169 num. 3) del CPP; considerando que, en el apartado “Considerando III. Enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio”, el alcance cognoscitivo no resulta ser de lo visto y oído en el juicio oral, sino más bien de la simple transcripción de la acusación pública y la Sentencia debería contar con análisis y valoración, fundamentación y argumentación.

La transcripción es absolutamente evidente, en la forma en que se construye la responsabilidad del imputado a partir de la declaración de la víctima y la comparación con el fundamento fáctico del pliego acusatorio fiscal.

El imputado expone su defensa y, la autoridad judicial tiene el ineludible deber de fundamentar el por qué sus argumentos carecen de sustento o alcanzaron relevancia a los fines de la decisión que se asumió, pero no es posible entender, bajo ningún argumento que los fundamentos de la defensa sean totalmente ignorados, la Sentencia está íntegramente dedicada a la acusación y no a los argumentos de la defensa.

2) Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, defecto que se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) del CPP y constituye defecto absoluto, art. 169 num. 3) del CPP, puesto que, el Tribunal de Sentencia omitió la fundamentación probatoria intelectiva, porque no explicaron razonadamente el por qué estimó las conclusiones extraídas de cada medio probatorio de cargo, especialmente de la documental y testifical, no se explican los motivos por los cuales dan credibilidad al conjunto de pruebas de cargo, desconociendo que, para fundamentar una Sentencia condenatoria, en el orden de la valoración intelectiva del elenco probatorio, es necesario que se valore expresamente la comprobación de la ausencia de la incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; empero, ninguna de ellas fue considerada y menos fundamentada en la resolución apelada.

La fundamentación probatoria intelectiva, es una verdadera valoración bajo las reglas de la sana crítica que, permitan entender el iter lógico que siguió el Tribunal de Sentencia con la finalidad de establecer la correspondencia entre lo acusado, lo demostrado y la adecuación típica al delito endilgado; empero tan solo se limitó a transcribir documentos y declaraciones que, a criterio de las autoridades de primera instancia, fueron valorados como creíbles y relevantes, sin una explicación del porqué se concluye así, afectando así el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

3) Defectuosa valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, vulneración del derecho que tiene el imputado a una resolución fundamentada; ya que, de manera errónea valoraron las entrevistas policiales de Sonia Florencia Aranibar Araviri, Williams Castro Alconz y Madeline Castro Aranibar, codificadas como MP-D4, MP-D5 y MP-D9, utilizadas en la redacción de la Sentencia, cuya valoración es innegable pese a la solicitud de exclusión probatoria que fue rechazada.

Una entrevista policial debe ser considerada como una técnica policial o herramienta de investigación que permite el esclarecimiento del hecho; empero, para su valoración, debe necesariamente corroborarse sus alcances de veracidad, a través de la declaración de aquel entrevistado en el juicio oral, donde adquiere la condición de testigo. Las actas de entrevistas no podían ser incorporadas ni valoradas para generan un criterio de culpabilidad, ni siquiera a título de respaldar otros medios de prueba, su uso está totalmente prohibido, dejando constancia que, ha momento de aceptar su incorporación como prueba documental se hizo la reserva de apelación restringida. La defectuosa valoración de aquellas entrevistas policiales como testimonio y su repercusión en la Sentencia condenatoria resulta objetiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 91/2022 de 16 de septiembre (fs. 214 a 218 vta.), se declaró improcedente el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la denuncia de inexistencia de fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material y técnica del imputado, expuestas durante el juicio oral, art. 370 num. 5) del CPP, se tiene que, corresponde al Tribunal de Alzada generar el control de logicidad, aunque el apelante no especifica las supuestas vulneraciones, pues solo refiere que, no se habría tomado en cuenta su defensa técnica y material, sin generar la carga argumentativa relativa a los puntos que planteó el imputado como defensa en su teoría del caso o que, teorías planteó para desvirtuar o refutar los hechos y la prueba generada por el Ministerio Público y la acusación particular.

Sin embargo, al remitirse a la Sentencia, específicamente en el tópico relativo a la valoración, en los apartados 1, 11 y 12, el Tribunal de Sentencia genera la valoración respectiva a los hechos planteados por el imputado en audiencia, y, realizando un contraste de las actas que corresponden a los alegatos de conclusiones, es posible advertir que, las alegaciones generadas (alegatos de inicio y conclusiones) fueron en torno a la versión del imputado en amparo a su derecho a la defensa material, por ende, considerando los apartados 10, 11 y 12 (fs. 123 a 124 del testimonio de apelación) relativo a la apreciación de la prueba, es posible encontrar fundamentación inherente a la declaración del imputado, donde se encuentran respuestas como las supuestas coacciones hacia la víctima de parte de sus padres para el trámite del proceso, los chupones que la víctima presentaría y, fundamentalmente, las contradicciones advertidas en la declaración del imputado, generando simultáneamente contrastes con la prueba de cargo, desde donde el Tribunal de Sentencia, desestimó dichas alegaciones, y en contraposición, dio razón a la teoría del caso de los acusadores por los motivos que se acusan en la Sentencia; de modo que, no es posible hablar de insuficiencia de fundamentación y menos, como el imputado pretende hacer ver, que no se habrían tomado para nada en cuenta sus propios argumentos y los de su defensa técnica.

Lo que sucede es que, al igual que en una prueba testifical, donde se adviertan contradicciones o si contrastadas con otros elementos de prueba, no alcanzan convencimiento, el referido testimonio o declaración, es pasible fácilmente de ser desestimado, porque no se encuentra coherencia o identidad narrativa en su versión, que es apreciado y valorado por mandato del art. 173 del CPP, por las reglas de la sana crítica, lo que aconteció en la Sentencia, pues el Juzgador deja constancia sobre las contracciones advertidas y la falta de verosimilitud del relato contrastado con las pruebas de cargo, de ahí que, emerge razón y se inclina por la veracidad de los hechos contenidos en el pliego acusatorio fiscal; de modo que, no se advierte agravio alguno.

2) En cuanto a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, defecto que se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; no se explicita si se apunta a la valoración individual o la conjunta, siendo que, por parte del apelante no se tiene identificadas las partes de la Sentencia donde constataría dicha carencia de fundamentación; sin embargo, al remitirse al tópico relativo a la apreciación de la prueba producida, es posible hallar aquella valoración individual y a su vez apreciación concatenada con otros elementos de prueba (fs. 120 a 124 del cuaderno de testimonio), por ejemplo, se tiene una de las fundamentales que se considera por parte del Tribunal de Sentencia, consistente en la declaración de la víctima en juicio, de donde se tiene la constancia de porqué el juzgador consideró dicha declaración, vale decir, sobre la veracidad de la atestación, dejando constancia además de la relación con otros elementos de prueba, como MPD6 (Registro del lugar del hecho) y MPD2 (Certificado médico forense), de modo que, es posible apreciar fundamentación para el decisorio, teniéndose dicha apreciación de elementos de prueba en los apartados 1 a 9 del tópico “Apreciación de toda la prueba esencial producida”, partiendo de una apreciación individual y luego generar relación con otros elementos de prueba, vale decir, la constancia del merecimiento o desmerecimiento de las pruebas judicializadas, de modo que, difícilmente se podría hablar de exigüidad fundamentativa de los motivos para considerar relevante o no las pruebas de cargo, máxime cuando se está frente a un delito que involucra la libertad sexual de una mujer, que halla su principal y fundamental elemento de prueba en la declaración de la víctima, considerando que, esa declaración fue sometida a los principios que hacen al juicio oral, contradicción, inmediatez y oralidad.

3) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP de las pruebas MPD4, MPD5 y MPD9, el apelanto ejercitó de forma equivocada el motivo al vincularlo al art. 370 num. 6) del CPP; empero, al realizar el control respectivo a lo denunciado, las pruebas MP-D4 (entrevista policial informativa de la madre de la víctima) y MP-D9 (entrevista policial informativa de la víctima), ambas personas declararon en el juicio oral y han sido tomadas en cuenta en la Sentencia cumpliendo con los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

En cuanto a las entrevistas policiales informativas, dentro de los parámetros de flexibilización e informalismo que devienen del principio pro actione, aquellas entre sí podrían ser incorporadas al juicio oral, y, para que tengan valor probatorio como tal, es indispensable que, quien brindó dicha información se haga presente en el juicio, lo que ocurrió, quedando superado aquel formalismo; pero, además, se deja constancia que, en cuanto a la entrevista policial informativa de la víctima, la misma puede ser incorporada al juicio, ya que se trata de una víctima vinculada a delitos de naturaleza de agresión sexual, y la norma específica (Ley N° 348), establece la prohibición de revictimización (principio de informalidad, art. 4 de la Ley N° 348), precautelando que, dicha víctima no vuelva a acudir a las instancias judiciales para evitar volver a referirse a la agresión y revivir aquella traumática vivencia.

Con relación a la prueba MP-5 (Entrevista policial informativa del padre de la víctima), se advierte que, el testigo no habría acudido al juicio oral; sin embargo, al realizar el control de logicidad, observando el apartado relativo a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, no se advierte en ninguno de los tópicos desplegados, la valoración o que se haya tocado el elemento de prueba MP-D5 para fundar la Sentencia, lo que es entendible porque aquel testigo no acudió a juicio, y por ende, no fue tomada en cuenta.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1676/2022-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El imputado señala que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169.3) del CPP, causal sobreviviente y generada al momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, porque se limitó en afirmar que en la Sentencia apelada se encontraría aquella valoración individual y a su vez una apreciación concatenada con otros elementos de prueba, citando al efecto como único elemento probatorio, la declaración de la víctima en juicio e incluso transcribiendo el contenido de la sentencia sobre esta declaración, pero relacionándolo sólo con referencia a las documentales MP-D6 y MP-D2, como si éstas fuesen los únicos elementos probatorios incorporados al juicio oral, limitándose también en su argumento a establecer que se encontrarían ante un delito que involucra la libertad sexual de una mujer, pero tal situación no exime al Tribunal sentenciador a valorar el conjunto probatorio de cargo y de descargo, menos la Ley 348 exime de aplicar en su verdadera magnitud la previsión procesal contenida en el art. 173 del CPP y que el defecto advertido en la Sentencia es reproducido en el Auto de Vista impugnado.

Manifiesta que en ningún momento expresó en su apelación como agravio la errónea valoración probatoria de algún medio de prueba determinado para expresar cuál de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco estableció que alguna prueba no fue valorada para identificarla; por el contrario, lo que observó fue algo concreto y muy diferente a la respuesta judicial sobre este agravio expresado en el Auto de Vista impugnado, como es la falta de fundamentación sobre el valor otorgado a cada medio de prueba y su posterior valoración integral, resultando objetivamente demostrada la incongruencia omisiva en cuanto a este agravio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación, incongruencia omisiva sobre el reclamo del Recurso de Apelación Restringida referido al valor otorgado a cada medio de prueba y su posterior valoración, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

El AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”

Conviene recurrir también al AS 102/2018-RRC de 2 de marzo que, expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Alejandro Vaca Paco
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2022-RRC22 de 21 de marzo .

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0419/2023-RRCFuente oficial