Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 419
Sucre, 30 de agosto de 2023
Expediente: 468/2023-C
Demandante: Empresa I&C Ingeniería & Consultora SRL
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Proceso: Contencioso
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 435 y de fs. 440 a 441, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representada por el Gobernador José Alberto Unzueta Shiriqui, a través de sus apoderados Percy Augusto Solares Chávez y Marisol Fernández Arza, contra la Sentencia N° 025/2023 de 7 de junio, de fs. 429 a 432, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso contencioso, iniciado por la Empresa I&C Ingeniería & Consultora SRL, contra la entidad departamental recurrente; la contestación de fs. 446; el Auto de 24 de julio de 2023 de fs. 448, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
Normativa aplicable.
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
Nulidad de oficio por errores procesales.
El art. 105 del CPC-2013, respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, prevé que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
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