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TSJReiteradora

AS/0419/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente señalo en cuanto a la transgresión del debido proceso en su componente de legalidad y congruencia al omitir la Juez A quo valorar la prueba pericial en la Sentencia, la cual acreditó que el pasillo se constituye en un túnel; al respecto el Tribunal Ad quem expresó que, la resoluc...

Proceso
Cumplimiento de contrato de plazo razonable, nulidad de documento privado, reivindicación de servidumbre de paso más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 419/2024

Fecha:  10 de mayo 2024

Expediente: CH-31-24-S

Partes: Dora Barrios Murillo c/ Vicente Sanabria López y María Luisa Barrios de Sanabria.

Proceso: Cumplimiento de contrato de plazo razonable, nulidad de documento privado, reivindicación de servidumbre de paso más daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 387, interpuesto por Dora Barrios Murillo, contra el Auto de Vista N° 83/2024, de 11 de marzo, de fs. 367 a 373 vta., y su Auto complementario visible a fs. 379, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de plazo razonable, nulidad de documento privado, reivindicación de servidumbre de paso más daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Vicente Sanabria López y María Luisa Barrios de Sanabria; la contestación de fs. 392 a 395 vta.; el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, visible a fs. 396; el Auto Supremo de admisión N° 367/2024–RA, de 19 de abril, de fs. 401 a 402 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dora Barrios Murillo, mediante escrito que cursa de fs. 45 a 52 vta., subsanado de fs. 58 a 64 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato de plazo razonable, nulidad de documento privado, reivindicación de servidumbre de paso, más daños y perjuicios, en contra de Vicente Sanabria López y María Luisa Barrios de Sanabria, quien tras ser emplazados, mediante escrito saliente de fs. 142 a 161 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, reconvinieron por rectificación de error de hecho, e interpusieron excepciones previas de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, improponibilidad de la demanda, desistimiento del derecho y de la pretensión, prescripción, inadecuado trámite dado a la demanda e indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada y postularon incidente de saneamiento procesal, mismos que fueron resueltos en la Audiencia preliminar por Auto de 31 de mayo de 2023, saliente de fs. 200 a 205, declarando probada la excepción de desistimiento de derecho, con relación a la pretensión emergente del cumplimiento de contrato, Testimonio N° 165/1994, de 30 de enero, y el pago, reconocimiento expreso de daños y perjuicios interpuesto por Vicente Sanabria y María Luisa Barrios de Sanabria, por haber sido formulado con anterioridad y haberse dictado el desistimiento del derecho, no pronunciándose sobre el incidente de saneamiento por contradicción en las pretensiones, excepción de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, inadecuado trámite dado a la demanda e indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada respecto al desistimiento del derecho y de la pretensión, señalando que corresponde la tramitación de nulidad de minuta de transferencia de una fracción de lote de terreno contenida en el Testimonio N° 1294/2011, de 27 de septiembre, y la nulidad del documento privado de rectificación de superficie inserta en el Testimonio N° 19/2015, de 10 de febrero; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 002/2024, de 11 de enero, corriente de fs. 315 a 329 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de nulidad de contrato por ilicitud de causa e IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional de rectificación de error de hecho, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dora Barrios Murillo, por memorial que corre de fs. 337 a 346 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 83/2024, de 11 de marzo, visible de fs. 367 a 373 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 02/2024, de 11 de enero, cursante de fs. 315 a 329 vta., con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) En cuanto al primer agravio, de que la Juez A quo omitió considerar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación y aplicar la presunción que emerge y declarar probada la demanda, conforme dispone el art. 296.VIII del Código Procesal Civil, y que tal omisión implicó vulneración al debido proceso en su vertiente a la incongruencia interna y legalidad; ante lo cual el Tribunal Ad quem explicó lo que dispone el art. 206.I de la Norma Adjetiva de la materia, en cuanto a las presunciones, entendidas como el juicio lógico del legislador y del juez, para llegar a la verdad de algo que, con certeza no se puede acreditar con otro medio probatorio; debiendo observarse que las presunciones simples (como es el caso), se observaran ante la prescindencia de fuerza demostrativa de otros medios comprobantes, es decir cuando no hay mayores cánones comprobantes que se hubieren producido en el proceso, pues al existir la fuerza probatoria en la tramitación del proceso, no puede supeditarse a las presunciones, al destruirse la presunción simple, dando paso a la verdad material, siendo la fuerza demostrativa innegable en el presente caso, al ser permisible la prueba de presunción, cuando a juicio del juez sean graves, precisas o concordantes, las que no se dan, al no incidir en la tramitación de la causa, la inasistencia a la conciliación a los efectos de la probanza; en cuanto a la incongruencia interna de la Sentencia expresó que, de la revisión de la determinación de primera instancia, no se evidencia que la Juez A quo incurrió en tal agravio, pues la falta de consideración del art. 296.VIII del Código Procesal Civil, no fue reclamada por la recurrente en la tramitación del proceso, siendo extemporáneo tal reclamo, aplicando el principio del “per saltum”, no concurriendo por tanto tal agravio.

b) En cuanto a la transgresión del debido proceso en su componente de legalidad y congruencia al omitir la Juez A quo valorar la prueba pericial en la Sentencia, la cual acreditó que el pasillo se constituye en un túnel; al respecto el Tribunal Ad quem expresó que, la resolución de primera instancia, consideró y valoró tal medio probatorio, al considerar que la parte demandante consintió de su libre voluntad los actos de modificación de la servidumbre de paso a través de contratos, conociendo las dimensiones de la misma, modificada en dos oportunidades en cuanto a su superficie, no pudiendo por ello ahora pedir la nulidad de las mismas, al no encontrarse causal de ilicitud, pues el abuso que reclamó no fue observado al suscribir los contratos y sus modificaciones y por el contrario fueron con su consentimiento, por lo que la fuerza probatoria del informe pericial no influye en la naturaleza de la nulidad por causa ilícita.

c) En cuanto a los agravios de vulneración al debido proceso en su vertiente de pertinencia, al ingresar la Sentencia a temas ajenos al objeto del proceso, al afirmarse que debió demandarse la rescisión del contrato y respecto a la disgregación ultra petita de la resolución de primera instancia al respecto; el Tribunal Ad quem expresó que no es evidente tales infracciones, pues la determinación de la A quo, de manera pertinente expresó a través de doctrina y jurisprudencia con motivación y fundamentación, para concluir que no concurre la nulidad demandada por causa ilícita, pues no afecta a los hechos relevantes y que fueron objeto de los hechos no probados por la demandante.

d) De la vulneración del debido proceso en su componente de argumentación debida sobre la prueba, al desconocer el principio de inmediación, al omitirse referirse la Sentencia a la inspección judicial, donde la Juez A quo percibió la estrechez del paso común, corroborado por la demanda reconvencional al accionar error de hecho en el título y la inscripción, confiesan la causa ilícita, al respecto el Tribunal Ad quem señaló que, tal acto fue correctamente observado en instancia, pues no puede ser más habida que para acreditar la construcción del muro propio de la demandante, manifestación que exterioriza su consentimiento y voluntad, que discurre en el postulado procesal de la inexistencia de causa ilícita por abuso de contrato.

e) De la confesión que hubiesen efectuado los demandados en la acción reconvencional, que tiene como pretensión la rectificación de error de hecho en el título y la inscripción, al confesar la causa ilícita al reconocer que se vendió por error un ancho de 1,20 m., cuando en realidad se tiene un ancho de 0,75 m., que no se advirtió en la Sentencia; en cuanto a ello, el Ad quem consideró que no puede tenerse tal postulado como confesión que haga la causa ilícita, pues solo corrobora la rectificación de datos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dora Barrios Murillo, según escrito de fs. 382 a 387, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Barrios Murillo, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

a) De la incomparecencia a la audiencia de conciliación, expreso que en el nuevo Código Procesal Civil tiene un efecto directo en el fallo y es validar la presunción simple de verdad de la demanda, siendo importante su relacionamiento en Sentencia, pues la sana crítica que es un elemento justificador de su ausencia en la resolución de primera instancia, no es idónea a la aplicación del art. 206 del Código Procesal Civil, al establecer que las presunciones legales se rigen por las disposiciones del Código Civil, citando al respecto el art. 1318 de la Norma Sustantiva antes citada, transcribiendo in extenso el art. 296 de la Ley N° 439.

b) Afirmó que la Sentencia omitió relacionar la pericia que fue dispuesta por la A quo, falencia que fue minimizada en el Auto de Vista al ser justificada con la simple mención de que fue objetivamente valorada, pues si no la refirió menos puede valorarla, infringiendo lo dispuesto en el art. 231.II num. 3 del Código Procesal Civil.

c) En cuanto al tercer y quinto agravio apelado, referido el primero a que la Sentencia ingresó a temas ajenos que no fueron demandados ni respondidos, y segundo, al haber desarrollado el instituto jurídico de resolución de contrato, que tampoco fue referido en el proceso; reclamos que, fueron unidos en el Auto de Vista, minimizándolos e ingresando a un análisis que no tiene pertinencia a lo impugnado, pues la Sentencia no puede referirse a temas que no fueron relacionados en el proceso, como es la rescisión de contrato o citas del doctrinario Marcelo J. López, infringiendo la Sentencia lo dispuesto en el art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, que no fue subsanado por el Tribunal Ad quem, transgrediendo esa instancia lo dispuesto por el art. 218.I y II de la norma adjetiva de la materia, al no referirse expresamente a lo impugnado.

d) De la inspección judicial en la que estuvo presente la A quo y verificó la misma, tampoco fue relacionado en Sentencia, omisión que es minimizado por el Ad quem y tal vez ni siquiera justificado, pues se tendría un reglón que no defirió y concluyó en nada, infringiéndose el art. 218.I del Código Procesal Civil.

e) De la desestimación de la demanda de nulidad por causa ilícita, expresó que se vulnero el art. 549 del Código Civil, al efectuarse una conceptualización errada de que se entiende por causa, al confundir el Ad quem la doctrina al respecto, pues existen dos escuelas, la de los causalistas y los no causalistas, acogiendo la corriente boliviana la primera al insertar como causal de nulidad lo ilícito, que no llega solo a lo legal, sino a lo ético moral, que es aplicable al caso, al no ser permisible se otorgue un paso de 0.85 m., con un techo que no permita que ingrese el sol.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarándose probada la demanda e improbada la reconvención a la misma.

2. De la respuesta al recurso de casación.

María Luisa Barrios Murillo y Vicente Sanabria López, en su calidad de demandados, por actuado que cursa de fs. 392 a 395 vta., contestaron al recurso de casación interpuesto Dora Barrios Murillo, alegando los siguientes extremos:

a) La recurrente no explicó cual el error judicial en el que hubiesen incurrido los vocales en la emisión del Auto de Vista, para que este Tribunal habrá su competencia.

b) De la falta de pronunciamiento en la Sentencia de la pericia realizada, tampoco mereció una explicación por la recurrente de como los de instancia infringieron el art. 231.II num. 3 del Código Procesal Civil, no existiendo por tanto motivos para que esta instancia casacional apertura su competencia para resolver un recurso ilegal.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Dora Barrios Murillo
Demandado
Vicente Sanabria López y María Luisa Barrios de Sanabria
Proceso
Cumplimiento de contrato de plazo razonable, nulidad de documento privado, reivindicación de servidumbre de paso más daños y perjuicios.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 1031/2018 de 30 de octubre

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