Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 419/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 397/2024
Demandante : Herminio Guzmán Fernández
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de
Reparto - (SENASIR)
Proceso : Recurso de Reclamación
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 220 a 226 y vta., interpuesto por Rossmery Arispe Rojas, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - (SENASIR); impugnando el Auto de Vista Nº 033/2023 de 26 de diciembre, cursante de fs. 207 a 211 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación, seguido por Herminio Guzmán Fernández contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario, cursante de fs. 231 a 232, el Auto de 29 de abril de 2024, cursante de fs. 233 que concedió el recurso, el Auto Nº 397/2024-A de 17 de mayo de fs. 237 a 238 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, emitió la Resolución N° 688 de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 77, que otorgó a favor de Herminio Guzmán Fernández un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 6.300,00.
Ante esta circunstancia, el reclamante, interpuso el recurso de apelación adjunto a fs. 196; resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, contra la Resolución N° 239/23 de 04 de septiembre de 2023, que resolvió revocar la Resolución N° 688 de 31 de enero de 2023.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por el reclamante, contra la Resolución N° 239/23 de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 177 a 184, por Auto de Vista N° 033/2023 de 26 de diciembre cursante de fs. 207 a 211, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 239/23 de 04/09/2023, cursante a fs. 174 a 184; disponiendo que el SENASIR dicte nueva resolución incluyendo en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, los periodos de 09/85 a 07/98, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida; manteniendo firme la Densidad de Aportes de 1 año y 6 meses reconocidos por la Resolución apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Rossmery Arispe Rojas en su condición de Administradora Regional, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, interponga recurso de casación en el fondo cursante de fs. 220 a 226 y vta., manifestando, en síntesis:
I.3.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Refiere que, los fundamentos del Auto de Vista objeto del recurso son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, en su Segundo Considerando sustenta jurídicamente con la enunciación de normativa que establece la documentación supletoria, es así que menciona el arts. 45, 13.I 109.I de la Constitución Política del Estado, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 55/2013 de 11 de enero; SCP N° 0280/2012 de 04 de junio; Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 25.1, 22; del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que no se aplica al caso, debido a que de la misma documentación cursante en el Archivo Histórico Laboral del Área de Certificación y Archivo Central se verifica que el asegurado no figura en las planillas, a fin de corroborar lo señalado se adjunta copia fiel del original de planilla de los periodos septiembre/1985 (fs.64), octubre/1985 (fs,150) y noviembre/1985 (fs. 65), de donde se observa de manera fehaciente que el mismo no figura, por lo cual no se certifica los periodos señalados de acuerdo a lo establecido en el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, por lo que, no corresponde en dichos periodos aplicar el procedimiento extraordinario a través de la documentación supletoria, toda vez que el SENASIR si cuenta con las planillas en las cuales el asegurado, no figura en las mismas, siendo las pruebas en contrario a la presentación por el interesado.
Toda vez que la renta de vejez, tiene su contenido, el cual es garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con la dignidad humana, preservando la seguridad jurídica, normativa que el SENASIR, cumplió a cabalidad, es decir que bajo ninguna circunstancia es posible desconocer las normas vigentes y así cumplir con los requisitos que exige la ley, para que se otorgue la compensación de cotizaciones, así mismo hace referencia al Formulario de Cálculo de Compensación de Cotización, Resolución N° 688 de 31/01/2023, en la cual se le otorga un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 6.300,00 (Seis mil trescientos 00/100 Bolivianos), y ante el recurso de Reclamación, cursante a fs. 90, interpuesto por la representante de Herminio Guzmán Fernández, en virtud a la normativa vigente, el SENASIR, emite Resolución de Comisión de Reclamación N° 239/23 de 04/09/2023, en la cual se determinó “…REVOCAR la Resolución N° 688 de 31/01/2023, cursante a fs, 77, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, y dispone otorgar a favor del asegurado una densidad de aportes de 1 años y 6 meses y el Salario Cotizable correspondiente al periodo Septiembre/1986, conforme a la Certificaciones emitidas por el Área de Certificación y Archivos Central CERT-08-2023-637 de 17 de agosto de 2023, cursante a fs. 166 a 167 de obrados” (copia textual).
Con relación a los periodos no certificados, indicó que se procedió a la revisión y valoración de la documentación, adjuntando los mismos, sin embargo, no consideró lo siguiente:
Los periodos de diciembre/1985 a marzo/1986 y de octubre/1986 a abril/1987 en instancia de Reclamación no son certificados debido a que en el Archivo Histórico Laboral del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no se cuenta con planillas de los periodos reclamados y no existe documentación en el expediente que demuestre que el asegurado haya aportado al Seguro Social de Largo Plazo y no se aplica normativa extraordinaria debido a que en el expediente no se cuenta con documentación de respaldo que demuestre periodos cotizados, es decir aportes al Seguro Social de Largo Plazo, conforme lo prevé el art. 24 en su Parágrafo I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010.
Con relación a los periodos abril/1986, mayo/1986, agosto/1986 y septiembre/1986 son certificados de acuerdo a las planillas cursantes en el Archivo Histórico Laboral del Área de Certificación y Archivo Central, donde se pudo evidenciar que el recurrente cotizó al Seguro Social a Largo Plazo, motivo por el cual se incrementa la densidad de aportes en el presente trámite, a fin de corroborar la misma se adjunta copia fiel del original de planillas y comprobantes de pago de los periodos de agosto/1986 y septiembre/1986 (fs. 151 a 152).
Y los periodos de junio/1986 y julio/1986 son certificados conforme establece el Capitulo I. Numeral 1.3, Inciso a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013.
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