Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 420 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Nicasio Jorge Arias Mamani
Tráfico de Sustancias Controladas
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 61 a 64 interpuesto por Nicasio Jorge Arias Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 34/2005, cursante de fojas 46 a 49 de fecha 18 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008; las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto Supremo Admisorio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que revisado el cuaderno procesal se tiene que, de fojas 26 a 32, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, declara en sentencia al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena de 10 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, más el pago de 100 días multa a razón de Bs.1 por día, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
De esta resolución recurre el imputado en apelación restringida, la misma que por Auto de Vista Nº 34/05, cursante de fojas 46 a 49 de fecha 18 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, es resuelta, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida planteado confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: que de esta resolución, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por Auto Supremo Nº 350, no obstante de que el recurso incumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a la denuncia de violación a derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, debe considerarse al respecto.
El recurrente fundamenta su impugnación, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Denuncia de que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a los puntos recurridos y que únicamente se reduciría a realizar una relación de los actos procesales.
2.- Que el Auto de Vista no toma en cuenta que la declaración del imputado debe estar revestida para su eficacia, de formalidades establecidas por ley, cuya omisión importa su invalidez o ineficacia para fundar una determinación en contra del imputado, tales formalidades están previstas en los artículos 92, 93 al 97 del Código de Procedimiento Penal, y que al no ser cumplidas, no tienen valor o efecto legal alguno.
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