Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 396/04
AUTO SUPREMO Nº 420 - Social Sucre, 11 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Jorge Enrique Paniagua Saiquita c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 313-315, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra el auto de vista de 20 de julio de 2004, cursante a fs. 310-311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Jorge Enrique Paniagua Saiquita contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 322-323, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 19 de mayo de 2004, dictó la sentencia de fs. 283-285 declarando probada en parte la demanda de fs. 41-42 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 183-186, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 740,25, por concepto de reintegro de beneficios sociales correspondientes a 10 días.
En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dictó el auto de vista de fs. 310-311, confirmando parcialmente la sentencia apelada y modificando el monto condenado con el incremento de Bs. 10.677.- por concepto de reintegro del bono "nivel de experiencia".
Que, contra la resolución de vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 313-315), alegando que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente las normas relativas a la prescripción contenidas en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y arts. 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, por considerar que el citado bono -de "nivel de experiencia"- fue sustituido por el bono de antigüedad al que se encontraba equiparado y que este bono de antigüedad se pagó desde el 3 de enero de 2001 sin que el actor haya realizado reclamo, sino hasta la fecha de su demanda. Asimismo, acusa vulneración de los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo por haberse dispuesto el pago de sueldos devengados correspondientes a tres días, sin que el actor haya trabajado esos días.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El actor prestó servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, desde el 14 de julio de 1981 al 7 de febrero de 1994. Luego de habérsele cancelado beneficios sociales, con lo que se extinguió esa relación laboral, habiéndose nuevamente iniciado la relación desde el 26 de enero de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1999, oportunidad en la que se cancelan nuevamente sus derechos laborales y se lo vuelve a contratar desde el 3 de enero de 2000, prolongándose hasta el 29 de enero de 2003, fecha en que se prescinde de sus servicios por última vez.
Ahora bien, conforme concluye el tribunal de apelación en el auto de vista impugnado, es muy cierto que desde diciembre de 1999 hasta diciembre de 2000 (no enero de 2001; ver fs. 18) no se encuentra en las papeletas de pago evidencia alguna de que el denominado "nivel de experiencia" o "bono de antigüedad" hayan sido cancelados a favor del actor, más al contrario, es evidente que tales conceptos no fueron pagados durante ese período y que bajo el denominativo de "nivel experiencia" se vuelve a pagar desde enero de 2001 la suma de Bs. 408.-, monto que se incrementa a Bs. 438,60 a partir de abril de 2002 y, posteriormente, (octubre de 2002) cambia sólo el denominativo a "bonificación antigüedad" y es sobre esa facticidad que el tribunal de apelación aplica la prescripción, iniciando el cómputo desde enero de 2001.
Sin embargo, el tribunal de apelación, conforme bien advierte la recurrente, aplicó incorrectamente el instituto de la prescripción, por cuanto al invocar el mismo descuidó considerar que el actor estuvo sometido a una nueva relación laboral en la que materialmente no se encontraba vigente el denominado "nivel experiencia". En efecto, luego de haber concluido la primera relación laboral, el actor es recontratado para desempeñar funciones en la nueva YPFB "residual", lo que jurídicamente impedía considerarse el tiempo anterior a efectos de prolongar la modalidad del pago denominado "nivel experiencia", por las razones siguientes:
La "recontratación" tiene efectos distintos al de la "reincorporación", por cuanto en la inteligencia de este último instituto -la reincorporación-, conforme se admite en la exposición de motivos del DS.17286 de 18 de marzo de 1980 interpretando los alcances de los arts. 1º, 2º y 3º del DS. 09495, de 3 de diciembre de 1970, el tiempo de la cesantía laboral previa a ella (a la reincorporación) se imputa como suspendido y que esta suspensión no supone una finalización de la vinculación jurídica empleado-empleador; en cambio, la recontratación supone la instauración de una nueva relación laboral luego de la finalización de una anterior; de ahí que con la reincorporación, el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original a efectos de vacaciones, bono de antigüedad y otros expresamente reconocidos por ley.
Similar situación traduce el régimen de la recontratación a que se refieren las disposiciones legales modificatorias y complementarias del art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto los DD.SS. 1592 de 19 de abril de 1949 y 7850 de 1º de noviembre de 1966, al reglamentar la Ley de 21 de diciembre de 1948 que modifica el art. 13 de la LGT, aclaran que, para hacer efectivo el quinquenio consolidado, deben las partes, luego del retiro voluntario, pactar la renovación del contrato o la recontratación inmediata. En este marco, para que la antigüedad acumulada se mantenga incólume a pesar de haberse cobrado las indemnizaciones, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que el retiro sea voluntario por parte del trabajador, lo que supone renuncia voluntaria; 2) que la renovación del contrato (verbal o escrito) sea inmediata; 3) que el contrato o la relación laboral no haya sido extinguido y; 4) que el retiro voluntario obedezca a la necesidad de hacer efectivo el quinquenio.
Caso diferente es el hecho de que se produzca o no la sustitución de patronos a que se refiere el demandante (fs. 290 vta.), en la medida que, cuando el art. 8 del DS. 1592 refiere "el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono", lo hace para garantizar la antigüedad del trabajador en tanto no se haya producido la extinción de la relación laboral que precisamente se viene a consolidar con el pago de la indemnización, así sea que esa extinción de la relación laboral tenga origen en la sustitución de patronos por transferencia empresarial; de modo tal que, cuando se produzca la transferencia empresarial, quede expresamente definida la situación laboral del trabajador ya sea conociendo con certeza que su relación laboral concluyó al momento de la transferencia con el consiguiente pago de la indemnización o que permanecerá en la misma bajo la dirección del sucesor y que, siendo así, será éste el que pagará sus beneficios sociales ante la eventualidad de que en el futuro se llegue a extinguir su relación laboral, caso en el que, la antigüedad acumulada con el anterior empleador se debe mantener incólume a todos los efectos laborales. Entonces, no es la sustitución del empleador en si misma la que determina que el trabajador mantenga o no acumulada su antigüedad, sino la extinción o no de la relación laboral.
En el caso presente, conforme se tiene demostrado a fs. 62-73 la relación laboral entre el actor y la entidad demandada tuvo inicio primigenio el 14 de julio de 1981 y concluyó el 7 de febrero de 1994, para nuevamente iniciarse el 26 de enero de 1998 y concluir el 18 de diciembre de 1999, en ambos casos con el consiguiente pago de beneficios sociales, entre ellos el desahucio por despido intempestivo. Luego se inició la última relación laboral en fecha 3 de enero de 2000 y tuvo vigencia hasta el 29 de enero de 2003 en que nuevamente se produce la extinción de la relación laboral con el pago de los respectivos beneficios sociales, sin que en ninguno de los casos se haya producido un despido por causas políticos sindicales o con infracción de la Ley 975, en los que procede la reincorporación sin pérdida de antigüedad, o por renuncia voluntaria con recontratación inmediata en el que, como se tiene expuesto, no se produce la extinción de la relación laboral, manteniéndose incólume la antigüedad acumulada y, siendo así, mal podría prohijarse en esta última relación laboral, una modalidad de pago vigente en aquellas anteriores extinguidas, conforme se determinó en el auto de vista impugnado al mantener en la última relación el denominado "nivel de experiencia" que efectivamente con anterioridad a la última relación laboral se pagaba en la entidad demandada a partir de parámetros diferentes al bono de antigüedad, cuando lo que correspondía era considerar el bono de antigüedad materialmente vigente en la última relación laboral y sobre esta facticidad aplicar la prescripción.
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