Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 420 Sucre, 12 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Reynaldo Solano Leaños, Primo León Cuico, Valerio Olivera Sejas y Teófila Alanes Chambi
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas. 463 a 466, pronunciado de oficio en relación a la extinción de la acción penal; la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 461 y vuelta, interpuesto por el procesado Reynaldo Solano Leaños, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Solano Leaños, Primo León Cuico, Valerio Olivera Sejas y Teófila Alanes Chambi, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código".
CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
Que, por memorial de fojas 461 y vuelta el encausado Reynaldo Solano Leaños, argumentando que el presente proceso penal no se encuentra ejecutoriado y además que la retardación de justicia no es atribuible a su persona, solicita que de conformidad con lo establecido en la parte final de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y en aplicación de estricta justicia se declare extinguida la acción penal.
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