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TSJ

AS/0420/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 420 Sucre, 9 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Miguel Terrazas Callisperis, en representación "Fortaleza SAFI S.A."c/ María Elena Soza Moya.

Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara Admisible el recurso de Casación)

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por María Elena Soza Moya, dentro del proceso penal seguido por Miguel Terrazas Callisperis, en representación de la Empresa Fortaleza Sociedad Administradora de Fondos de Inversiones S.A. "Fortaleza SAFI S.A.", contra su persona, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 respectivamente del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, María Elena Soza Moya, en su recurso de casación de fs. 596-609, presentado el 5 de abril de 2008 a horas 10:20 arguye que el Tribunal de alzada, (Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz), al dictar el Auto de Vista No. 175/2008, de 3 de marzo, (fs. 585 a 588) y el Auto de 19 de marzo del mismo año (fs. 592), agravó su situación jurídica, al incrementar la pena de tres a seis años de reclusión, al resolver la apelación restringida que interpuso contra la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Sentencia de esa Capital, que la condenó a tres años de reclusión, por la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

Arguye que de ese modo el Tribunal de Alzada, incurrió en los siguientes defectos absolutos, previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, no susceptibles de convalidación, a ser reparados en casación por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial:

1.-Que el Auto de Vista no se pronunció ni fundamentó sobre la agravante prevista en el art. 346 Bis del Código Penal, lo que constituye un vicio que vulnera el principio de congruencia.

Al respecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 8 de 26 de enero de 2007 Sucre.

Señaló igualmente como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 6 de 26 de enero de 2007, AS. 373 de septiembre de 2006 y el A.S. 242 de 6 de julio de 2006.

2.- En los puntos 2 y 3 señala que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al manifestar que su persona no hizo reserva de recurrir sobre la excepción de extinción de la acción penal, empero al haber sido resuelta dicha excepción en Sentencia, el Tribunal de alzada tenía la obligación previa de pronunciarse al respecto, sin necesidad de reserva alguna, de ahí que tal fundamento es totalmente erróneo.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 60 Sucre, 27 de enero de 2007, 22 de 7 de marzo de 2007 y el A.S. No. 222 de 7 de marzo de 2007.

3.- Alega que el Tribunal de Alzada, no motivó ni fundamentó los aspectos cuestionados en su recurso, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa y al debido proceso, no tomó en cuenta que no se le permitió introducir a juicio oral, pruebas de descargo (PDD1) balances, PDD2 estados financieros del periodo que se le acusa y PDD3, Reglamento interno, la misma que era de vital importancia para su defensa.

Invocó como precedente contradictorio en este punto los Autos Supremos Nos. Sucre, No. 437 y 438 ambos de 24 de agosto de 2007, que establecen que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, que cuando existe falta de fundamentación o contradicción en una resolución ésta debe ser complementada.

4.- El Auto de Vista no tomó en cuenta que se declararon probadas las exclusiones probatorias, de la parte acusadora particular, con el argumento que la prueba presentada de su parte y codificada como PDD-1, PDD-2 y PDD-3, era ilícita, sin considerar que dicha prueba demuestra su plena inocencia, y que en el periodo que se le acusa, la Institución tuvo utilidades y beneficios, empero el Tribunal de alzada, no consideró la ilegalidad de su exclusión, que de ese modo se vulneró su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Al respecto citó el Auto Supremo No. 241 de 6 de julio de 2006 como precedente contradictorio.

5.- El Auto de Vista cometió otro defecto absoluto cuando sin fundamentación ni motivación alguna, refirió que no se hizo comparecer a la testigo y que para producir esa prueba testifical no utilizó los medios de impugnación correctos que prevé el procedimiento, sin tomar en cuenta que frente a la ocultación maliciosa de la testigo que es Gerente General de Fortaleza Safi SA. Entidad querellante, y a su no comparecencia, la Jueza debió ordenar el mandamiento de apremio, lo que no sucedió.

Citó el Auto Supremo No. 241 de 6 de julio de 2006, como precedente contradictorio en este punto.

6.- Señala que el Tribunal de Alzada cometió defectos absolutos no convalidables, cuando justificó el rechazo de la judicialización de su prueba, sin embargo en forma contradictoria refirió que la Jueza llegó a valorar su prueba entre las que se encuentran los estados financieros auditados de Fortaleza Safi S.A. que no se judicializaron.

Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 340.

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Criterio

Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Terrazas Callisperis, en representación "Fortaleza SAFI S.A."
Demandado
María Elena Soza Moya.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2010AS/0420/2010Fuente oficial