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TSJ

AS/0420/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 420

Sucre, 30 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Javier Roca Monje c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287-288, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 308/2005 SSA-II de 20 de diciembre de 2005, cursante a fs. 280 y su complementario Nº 83/2006 SSA-II de 2 de febrero de 2006, de fs. 283, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Javier Roca Monje contra la entidad que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 297-299, el auto que concede el recurso de fs. 300, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2004 de 18 de febrero de 2004, de fs. 207-211 y su resolución complementaria de 15 de abril de 2004, de fs. 218, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de Manuela Hurtado Vda. de Roca Monje, heredera forzosa ab-intestato de Javier Roca Monje la suma de Bs. 48.503,66 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, menos el anticipo por pago de beneficios sociales, además de la indexación establecida en el Decreto Supremo Nº 23318.

En grado de apelación formulada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 308/2005 SSA-II de 20 de diciembre de 2005, cursante a fs. 280 y su complementario Nº 83/2006 SSA-II de 2 de febrero de 2006, de fs. 283, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 17/2004 de 18 de febrero de 2004, de fs. 207-211 y su complementario de fs. 218, con costas en ambas instancias.

Que contra la resolución de vista, el apoderado legal de la Honorable Alcaldía de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 287-288), expresando que el actor incumplió el contrato de trabajo al no devolver al municipio los bienes y materiales que recibió para el cumplimiento de sus funciones ocasionando daños a los equipos de trabajo, además de otras percepciones ilegales de los montos cobrados ilegalmente como el pago de bono de antigüedad, compensación de vacaciones, no devolución de un préstamo, hechos todos éstos que dan lugar a la pérdida de los derechos laborales por efecto del art. 16 de la L.G.T., no ameritando proceso alguno contra del actor para su despido.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación corresponde su análisis y consideración con base a la revisión de los antecedentes, de donde se tiene lo siguiente:

Ciertamente en el desempeño laboral el trabajador debe en el marco de la solidaridad y de la buena fe cumplir con su contrato de trabajo en la forma y en las condiciones pactadas con el empleador, y si una de las partes incumple sus obligaciones y deberes, corresponderá a la que cumplió exigir una compensación por su incumplimiento por no respetar los acuerdos pactados originalmente.

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Criterio

De ahí es que en nuestra legislación para el caso de que sea la parte trabajadora quien incurra en el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, previó las causales contenidas en el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario, facultando al empleador por justa causa privar del pago de los derechos sociales al dependiente que hubiera inobservado alguna de sus estipulaciones; en ese sentido y para el caso de autos se advierte que las literales mencionadas en el recurso (fs. 104, 106, 107, 109, 115, 118), si bien están referidas a los materiales que estaban en poder del actor para el desempeño de sus funciones dentro de la empresa municipal de aseo, su deterioro no importa su apropiación por parte del trabajador y si la parte empleadora creyó conforme los informes internos que existe responsabilidad civil por falta de devolución de activos y daño en dinero contra la empresa, entonces podía activar los mecanismos para su devolución en la vía que creyere conveniente y no tratar de confiscar los derechos sociales que legítimamente le corresponden al trabajador; más aún si en obrados como expresan los jueces de grado no consta un proceso de recuperación de los supuestos perjuicios resultando impropia la causa del despido "por razones de mejor servicio y reestructuración administrativa de la Gerencia de la Empresa Municipal de Aseo" (fs. 2), por cuyas razones no corresponde aplicar la sanción prevista por el art. 16 de la L.G.T., pues lo contrario importaría la vulneración de los arts. 158 y 162 de la C.P.E. de 1967.

Datos del proceso

Demandante
Javier Roca Monje
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2010AS/0420/2010Fuente oficial