Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 420/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: CB - 86 - 12 - S
Partes: Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicios de Impuestos Nacionales c/ Carlos Ramírez Sánchez García y Juan Titichoca Lapaca
Proceso: Ordinario, Acción Pauliana (Revocatoria de transferencia de acciones y derechos de un inmueble).
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 168 á 174 y de fs. 180 á 184 y vlta. interpuestos dentro del plazo legal por Juan Titichoca Lapaca y Carlos Ramiro Sánchez García respectivamente, contra el Auto de Vista REG./S.CII/ZGC/ASEN.121/23.05.2012 de fecha 23 de mayo de 2012 de fs. 162 á 164, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario, demanda de acción pauliana, seguido porla GerenciaDistrital de Cochabamba de Servicios de Impuestos Nacionales, representado por su Gerente a.i. Pedro Juan Carvajal Sarmiento continuado por Silvano Arancibia Colque y posteriormente por Virginia Vidal Ayala, Ebhert Vargas Daza respectivamente; la respuesta de fs. 188 á 189 y Vlta; el Auto de concesión de fs. 190; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que,el Sr. Pedro Juan Carvajal Sarmiento en su condición de Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 18 a 20 interponen demanda ordinaria de acción pauliana pidiendo la revocatoria de transferencia de acciones y derechos del inmueble de 552,10 mts2. ubicado en la Urbanización Alalay Valle Hermoso, Zona Central de la ciudad de Cochabamba, registrado con la Matrícula Nº 3.01.1.01.0001092 (Asiento Número 2) a nombre de Juan Titichoca Lapca; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 0-024/11 de fecha 25 de junio de 2011 cursante de fs. 125 a 130 y Vlta. de obrados, declaró improbada la demanda de fs. 18 - 20 y probadas las excepciones perentorias de improcedencia y falsedad planteadas por los demandados de fs. 26 - 27, con costas; Sentencia que al mismo tiempo es elevada en consulta ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del Código Civil.
En apelación la referida Sentencia Nº 0-024/11, interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Virginia Vidal Ayala, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.121/23.05.2012 de 23 de mayo de 2012 cursante de fs. 162 a 164, revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, sin costas, disponiendo la revocatoria de la transferencia de las acciones y derechos que le pertenecen al demandado Carlos Ramiro Sánchez García, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Alalay Valle Hermoso zona Central de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 532.10 m2, registrado con la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0001092 (Asiento número 2); en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandados Juan Titichoca Lapaca y Carlos Ramiro Sánchez García, recurren en casación en el fondo pidiendo se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare firme y subsistente la sentencia de primer grado en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Resumiendo los aspectos más sobresalientes de ambos recursos de casación, se tiene lo siguiente:
1.- El recurrente Juan Titichoca Lapaca en su memorial de fs. 168 a 174 acusa al Tribunal de Alzada de haber incurrido en violación del texto formal, interpretación errónea y falsa aplicación de la Ley, indicando que se ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo de vista la obligación de ceñirse a los puntos resueltos por el inferior, los que fueron objeto de apelación deducida.
De la misma manera indica que el Auto de Vista recurrido infringe las normas de los arts. 1, 3 inc. 3), 90, 91, 397 y 236 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1286 y 1485 del Código Civil, propiciando absoluta inseguridad jurídica con lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a la falsa aplicación de la Ley indica, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda la acción pauliana prevista en el art. 1446 del Código Civil, deben necesariamente concurrir los cinco requisitos a los que hace referencia dicha disposición legal, entre estos el enunciado en el numeral 3) del citado artículo: "...Que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor...", aspecto que el demandante en ningún momento ha demostrado.
Respecto al punto anteriormente indicado, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de incurrir en contradicción haciendo referencia para ello a lo establecido en el Auto de Vista recurrido en el siguiente sentido: "...en el caso de autos, conforme a los antecedentes expuestos y particularmente de las pruebas aparejadas a la demanda, valorada adecuadamente por el Juez de la causa, se tiene que la institución actora cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 1446 parágrafo I del Código Civil, no obstante si bien es cierto que no existe prueba alguna que demuestre con certeza de que el tercer adquirente Juan Titichoca Lapaca haya tenido conocimiento del perjuicio que el acto de transferencia a su favor le ocasionaba al demandante", acusando al Tribunal Ad quem de que para llegar a esta afirmación se basa en una simple presunción de mala fe respecto al comprador del inmueble, sin estar acompañada de algún elemento ni indicio de prueba que la sustente dicha presunción, realizando una pésima valoración de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho esenciales y decisivas, llegando a una afirmación aberrante, siendo el Auto de Vista recurrido, no solo digno de impugnación, sino insólito e inaudito.
Por otra parte, acusa de negligencia a la institución demandante, de no haber procedido al registro de su acreencia en Derechos Reales, transgrediendo el principio de publicidad para su oposición ante terceros. Consecuentemente indica, su persona jamás tuvo conocimiento de que sobre su inmueble pese alguna carga a favor del SIN, haciéndolo recién el 6 de abril de 2011, es decir después de más de 10 años de realizada la compra del inmueble y de cuatro años de iniciada la demanda.
2.- Por su parte, el Sr. Carlos Ramiro Sánchez García en el memorial de recurso de casación de fs. 180 a 184, también acusa la violación y mala interpretación y aplicación de la ley, error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas y acusa la violación de los arts. 1, 3 inc. 3), 90, 91, 397, 236 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1286 y 1446 del Código Civil.
En la mayor parte de los fundamentos del contenido de su recurso de casación, expone como agravios los mismos aspectos alegados por el recurrente Juan Titichoca Lapaca, y por consiguiente para no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo ya descrito anteriormente, adicionando simplemente los aspectos más sobresalientes que no se encuentran consignados en el primer recurso de casación de referencia.
El recurrente Carlos Ramiro Sánchez García afirma que al momento de la trasferencia del terreno realizado en fecha 24 de septiembre de 2001 (cuatro años después del inicio del pliego de cargo en su contra), el inmueble en cuestión no tenía ninguna restricción o gravamen para su venta y los representantes legales del Servicio de Impuestos Nacionales no indican de que manera su persona hubiera actuado de mala fe en desmedro de los intereses del mismo, siendo que el inmueble objeto de la litis fue adquirido en marzo de 1999, en total desconocimiento del proceso instalado en su contra por el S.I.N.
Que la adquisición del inmueble fue posterior a la supuesta notificación por cédula con la Vista de Cargo de fecha 20 de noviembre de 1997 desconociendo el proceso seguido en su contra por adeudos tributarios y notificado mediante edictos no obstante de conocer su domicilio real.
Indica que si hubiera tenido conocimiento de la deuda tributaria y del proceso por adeudo tributario seguido en su contra por el SIN., su persona no hubiera adquirido el inmueble en cuestión, sabiendo que el Servicio de Impuestos Nacionales inmediatamente le ejecutaría en desmedro de sus propios intereses y de su familia, aspecto que el Tribunal de Alzada no ha valorado adecuadamente.
Indica también que el Tribunal de Alzada al haber realizado una mera presunción respecto al supuesto conocimiento del comprador de la irregular transferencia, mala fe y del perjuicio que se le causaba a la institución demandante, debió también haber presumido el desconocimiento que tenía su persona de la Vista de Cargo de noviembre de 1997 y posteriores notificaciones que se le hizo por edictos con el adeudo tributario; afirma que con la emisión del Auto de Vista que va en su contra, se ha cometido una tremenda injusticia.
Con tales argumentos ambos recurrentes interponen recurso de casación en el fondo pidiendo a este Tribunal Supremo se CASE el Auto de Vista recurrido y declare firme y subsistente la sentencia de primer grado en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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