Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 420/2013.
EXP. N°: 13/2013.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesta por Miguel Alfredo Cardona Márquez, representado por Marcial Zurita Alcocer contra Teresa de Jesús Da Costa Almeida.
FECHA: Sucre, nueve de octubre de dos mil trece
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia pronunciada por el Juez de Derecho Sexto de Familia y Sucesiones de la Comarca de Guarulhos, del Estado de San Pablo - Brasil, dentro del proceso de divorcio seguido por Germán Arteaga Patiño contra Domitila Rivero Salvatierra, los antecedentes del proceso, el Informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y:
CONSIDERANDO I: Que, en base al poder de fs. 2 a 3, se apersonó Abdiel Adin Andrade Urdininea, en representación de Germán Arteaga Patiño, por memorial de fs. 27 a 30, solicitando al Tribunal Supremo homologación de la sentencia extranjera, adjuntando al efecto copia de actuados judiciales acreditando la ejecutoria de sentencia, cursante de fs. 6 a 19 y que traducida del idioma portugués al español corre de fs. 20 a 25, los que se hallan debidamente legalizados por la Cónsul de Bolivia en Sáo Paulo - Brasil y el Director Regional Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme exige el art. 20 de DL. Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965; finalmente a fs. 26 cursa una partida de folio real del registro de propiedad inmueble extendido por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz - Bolivia.
En la solicitud de homologación de sentencia, el actor mediante su apoderado expresa que, el Juez de Derecho Sexto de Familia y Sucesiones de la Comarca de Guarulhos, Estado de San Pablo - Brasil, dictó sentencia Nº 3538/06, declarando procedente el divorcio, donde consta que habiendo contraído matrimonio civil el 22 de agosto de 1987, no procrearon hijos, que la vida en común de los esposos se extinguió por la separación de más de dos años, además dispuso la división de los bienes gananciales, en la proporción del 50% para cada cónyuge, uno de ellos ubicado en la Rua Iturama Nº 65 Pari, San Pablo-Brasil y otros dos inmuebles ubicados en Santa Cruz de la Sierra de Bolivia; por esta razón, en apoyo de los arts. 129 del Cód. de Familia y arts. 552, 555 inc.5) del Cód. Pdto. Civil y art. 38-8 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, solicita homologación en lo que corresponde a la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo su cumplimiento a los efectos y emergencias al juez competente de turno en materia familiar de Santa Cruz de la Sierra, y en función a la sentencia extranjera decida su ejecución referente a la comunidad de gananciales de los bienes constituidos en Bolivia, concretamente el ubicado en la zona Sud-Oeste UV-27, “El Pary” de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 7.01.1.99.0004992, una vez que se remitan los antecedentes de la causa.
Que, admitida la solicitud por proveído de fs. 33, se corrió traslado a Domitila Rivero Salvatierra, a quien previo juramento de desconocimiento de su paradero y domicilio de fs. 36, se ordenó su citación mediante edictos, previsto en el parágrafo III del art. 124 del Cód. Pdto. Civil; edictos que fueron publicados en la Gaceta Jurídica, en fechas 5, 12 y 19 de marzo de 2013, los que cursan de fs. 37 a 41 en obrados.
Posteriormente, cumpliendo el párrafo IV del art. 124 del Cód. Pdto Civil, se designó defensora de oficio a la abogada Patricia Romina Peñafiel Ramírez, quien se apersonó por memorial de fs. 46, señalando que intento ubicar a la demandada sin éxito, por lo que en resguardo y garantía de sus derechos de su representada, se prosiga el trámite legal correspondiente; apersonamiento admitido por providencia de fs. 47, teniéndose por respondida la solicitud de homologación de sentencia y, al estar cumplido el trámite se dispuso pasar antecedentes a Sala Plena.
CONSIDERANDO II: Que, conforme establece el art. 5º del Tratado de Derecho Procesal Internacional, suscrito el 11 de enero de 1889 por las Repúblicas de Bolivia y Brasil, aplicable al caso de autos, en previsión del art. 552 del Cód. Pdto Civil, se tiene que: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que fueron pronunciados, previo el cumplimiento de los requisitos que señala la citada disposición legal.
En la especie, la documentación adjuntada merece la fe probatoria que asigna los arts. 1287, 1294, 1296 y 1534 del Código Civil, acredita que los nombrados contendientes contrajeron matrimonio civil el 22 de agosto de 1987, luego de estar separados por más de dos años por mutuo acuerdo, Germán Arteaga Patiño inició juicio de divorcio contra Domitila Rivero Salvatierra, ante el Juzgado de Derecho Sexto de Familia y Sucesiones de la Comarca de Guarulhos, Estado de San Pablo - Brasil, donde en el expediente
Nº 3538/06, se pronunció sentencia el 14.09.2009 confirmado el 19.10.2009, declarando procedente el divorcio de la pareja, que la demandada volverá usar el nombre de soltera, además dispuso que el inmueble adquirido en Brasil sea dividido en partes iguales, luego determinó que el reparto del eventual inmueble existente en Bolivia, comprobado su existencia con documentos sea discutida en autos propios; por último fijó asignación familiar en favor de la demandada; esta sentencia extranjera de divorcio, al presente se encuentra ejecutoriada.
Consiguientemente, la sentencia motivo de homologación, cumple los requisitos del art. 5º del Tratado Internacional que se hizo referencia, toda vez que se halla sujeta a la Ley de Divorcio Nº 6515 de 26 de diciembre de 1977, modificada por Ley Nº 8408 de 13 de febrero de 1992 de la República de Federativa del Brasil, del cual se colige que no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público que rigen el matrimonio, el divorcio y la separación en nuestro país, establecidos en los arts. 5, 129, 131 y 141 del Código de Familia Boliviano, como también reúne los requisitos exigidos por la ley boliviana, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del art. 555 del Cód. Pdto Civil, por esta razón resulta procedente la homologación solicitada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del art. 38 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 557 del Cód. Pdto. Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 14 de septiembre de 2009, por el Juez de Derecho Sexto de Familia y Sucesiones de la Comarca de Guarulhos, Estado de San Pablo, de la República Federal del Brasil. En consecuencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena su ejecución al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien si corresponde dispondrá la cancelación de la partida matrimonial de Germán Arteaga Patiño y Domitila Rivero Salvatierra, si fue inscrita en dicho Distrito Judicial y, en ejecución de fallos proceder a la división y partición del bien inmueble cuyo folio real de Derechos Reales fue adjuntado a la solicitud de homologación, cumpliendo las formalidades de rigor como la citación legal de la demandada garantizando su legitimo derecho a la defensa, así precautelar el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes y la seguridad jurídica.
No intervienen el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por encontrase con licencia por vacación y la Magistrada Rita Susana Nava Durán por viaje oficial.
Líbrese la respectiva Provisión Ejecutoria.
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