Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: CB-83-13 – S.
Partes: Alejandrina Sandoval de Rivera. c/ Serafín Wilfredo Villegas Ayala
Proceso: Restitución de inmueble, retiro o en su caso retención de mejoras.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 419 interpuesto por Serafín Wilfredo Villegas Ayala mediante su apoderada Felipa Ayala Choque, contra el Auto de Vista Nº 74/2013 de 28 de mayo de 2013 de fs. 410 a 412 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de restitución de inmueble, retiro o en su caso retención de mejoras seguido por Alejandrina Sandoval de Rivera contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 426- 427 y vta.; el Auto de concesión de fs. 428; el Auto Nº 94/2014 de 28 de marzo de 2014 de fs. 678 a 682 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Serafín Wilfredo Villegas Ayala contra Dra. Rita Susana Nava Durán, Dr. Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y otros, y demás antecedentes del proceso, y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia y luego del Auto de Vista anulatorio Nº 302/2011 (fs. 307 y vta.), el Juez de Partido 8º Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 04 de febrero de 2013 (2ª Sentencia) que cursa de fs. 371 a 378 y vta., declarando probada la demanda ordinaria de restitución de inmueble y retiro o en su caso retención de mejoras formulada a fs. 24 a 25 y vta. por Alejandrina Sandoval de Rivera; improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e incongruencia opuestas por el demandado, disponiendo la restitución a favor de la demandante el lote de terreno de 950 mts.2 ubicado en el Cantón Santa Ana de Cala Cala; asimismo dispuso que Serafín Wilfredo Villegas Ayala proceda a tercero día de ejecutoriada la sentencia, al retiro de las mejoras realizadas en dicho terreno. Igualmente determinó haber lugar al pago de daños y perjuicios en favor de la demandante a ser averiguados en ejecución de sentencia.
I.2.- la indicada Sentencia fue recurrida de apelación por el demandado y resuelta mediante Auto de Vista Nº 74/2013 de 28 de mayo de 2013 que cursa de fs. 410 a 412 y vta., confirmando la Sentencia apelada, con costas; resolución que a su vez fue recurrida en casación por el demandado a través de su apoderada.
I.3.- En conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 467/2013 de 13 de septiembre de 2013, declarando infundado el recurso de casación.
I.4.- En contra de los Magistrados que emitieron el indicado Auto Supremo, Serafín Wilfredo Villegas Ayala interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue resuelto por los Dres. Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto Nº 94/2014 de 28 de marzo de 2014 cuya resolución cursa en fotocopia legalizada de fs. 678 a 682 y vta., CONCEDIENDO PARCIALMENTE la tutela solicitada y dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 467/2013 de 13 de septiembre de 2013 y todos los actuados realizados con posterioridad a la emisión de dicha resolución, disponiendo que se emita un nuevo Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL RECURSO DE CASACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
El recurrente realiza la exposición de sus argumentos en seis puntos:
1.- En el Primer Punto realiza una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso hasta la notificación con el Auto de Vista recurrido.
2.- En el Segundo Punto acusa la pérdida de competencia del Juez A quo indicando que una vez devuelto el expediente, se dictó decreto de CÚMPLASE el 14 de octubre de 2011 (fs. 323 vta.), momento desde el cual correría el plazo de 40 días para la emisión de la Sentencia cuando el superior en grado anula y dispone que se dicte una nueva Sentencia.
Manifiesta que el Juez de instancia, por Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (fs. 367 vta.) dejó sin efecto el decreto de autos de fecha 25 de enero de 2010 (fs. 251) y el 27 de diciembre de “2011” (2012) emitió nuevo decreto de Autos (fs. 369), pronunciando Sentencia el 04 de febrero de 2013 (fs. 371 al 378), olvidándose que el plazo empezaba a computarse desde el decreto de cúmplase, incurriendo en pérdida de competencia conforme al art. 208 del Procedimiento Civil, situación que no habría sido advertida por el Ad quem y por esos motivos, resultaría procedente y viable el recurso de casación en el fondo previsto en el art 253 num. 1) y 3) y el recurso de casación en la forma conforme el art. 254 num. 1), 6) y 7) todos del Procedimiento Civil.
3.- El Punto Tres manifiesta que los Vocales de la Sala Civil Segunda pronunciaron el Auto de Vista recurrido sin dar cabal cumplimiento al art. 234 del Cód. Pdto. Civ. transcribiendo para el efecto el contenido de dicha norma legal, incurriendo también en pérdida de competencia prevista en el art. 208 del Procedimiento Civil y art. 122 de la Constitución Política del Estado, citando para el efecto nuevamente los arts. 253 num. 1) y 3) y 254 num. 1), 6) y 7) manifestando que resultaría procedente y viable en este caso el recurso de casación en la forma y en el fondo.
4.- En el Punto Cuarto manifiesta que el A quo hubiera rechazado in límine la excepción de obscuridad e imprecisión por ser de naturaleza previa, excediendo su poder e incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 122 y 115 de la Constitución Política de Estado que garantiza el derecho al debido proceso, pues al no haber hecho uso de las excepciones previas tiene todo el derecho de oponer excepciones perentorias sin limitación alguna dentro de plazo de ley, acusando el incumplimiento del art. 3 num. 1) y 3) y art. 90 del Cód. Pdto. Civ., lo que haría procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma de conformidad con los arts. 253 num. 1) y 3) y 254 num. 1), 6) y 7) del Cód. Pdto Civ.
5.- En el Punto Quinto haciendo referencia a las siguientes literales manifiesta: en el Folio Real Nº 3011020023757 columna “B” se evidencia que de los 2.000 mts2., existen anotaciones preventivas por compra de Silverio Calancha Rojas de 500 ms.2 y Antonio Villarroel Flores de 450 ms.2 vendidos por Alejandrina Sandoval sin embargo élla las negó; de fs. 9 a 10 Sentencia presentada como prueba que le reconoce a la demandante el mejor derecho propietario sobre los 2.000 ms.2 transferidos por Benjamín Cadima y no así sobre el lote de terreno que le corresponde a su persona; la de fs. 28 y 273 Testimonio de Derechos Reales y Folio Real 30110020023757 de los 2.000 ms.2 de Alejandrina que determinan sus colindancias distintas a las suyas; indica también que la documentación de fs. 34 a 37 y la de fs. 42 establecen claramente las superficies y colindancias de las cuales no se percató el Juez; que el informe topográfico de fs. 299 en el punto 2 establece que el lote 36-B pertenece al plano aprobado por Eliseo Vallejos según R.M. 1457 con una superficie de 821,70 ms.2 que negó la demandante en su declaración jurada; finaliza indicando que el A quo no realizó un análisis minucioso y una correcta revisión de la prueba literal citada en lo concerniente a superficies y límites y por lo mismo ha incurrido en error de hecho en concordancia con el art. 253 num. 3) del Procedimiento Civil.
6.- En el Punto Sexto, citando los arts. 24, 115, 117, 119, 120, 122, 178, 180-I, 180-II, 235-2, 410 de la Constitución Política del Estado; art. 17-III, 30 num. 14) de la Ley de “Organización Judicial”; arts. 1-I, 2, 3-1, 3-3, 90 y 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., indica que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando que se ANULE el Auto de Vista recurrido.
II.2.- Resolución del Tribunal de Garantías:
Del contenido del Auto Nº 94/2014, en lo esencial se resume lo siguiente:
El Tribunal de Garantías indica que el Tribunal de Casación habría establecido que los “motivos” 1º, 2º, 3º y 4º del recurso de casación, son improcedentes al no haberse cumplió con los requisitos formales del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., tampoco fueron reclamados oportunamente ante las autoridades inferiores jerárquicas, sin que dicha improcedencia se refleje en la parte dispositiva del Auto Supremo Nº 467/2013 y sin exponer ningún fundamento de hecho ni de derecho, en forma incongruente de manera conjunta y con una sola conclusión, decide resolver en el fondo los cuatro motivos indicados y respecto al 5º motivo del recurso, concluir indicando que dicha reclamación carecía de mérito y por ello lo declaran “infundado”.
Refiere también que no existe respuesta razonada y pertinente a los hechos cuestionados en el recurso de casación, donde el recurrente sí estableció con claridad y de manera entendible qué motivos fueron formulados como casación en el fondo y cuales en la forma, indicando que en este último (forma) se configuran en los motivos 1º, 2º, 3º, 4º, y el 5º motivo estaría referido al recurso de casación en el fondo.
Indica que aparte de incurrir en incongruencia interna y al haber previamente determinado la improcedencia del recurso por incumplimiento de requisitos formales, se infringe la jurisprudencia constitucional vinculante establecida en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre; que existe falta total de fundamentación en hecho y de derecho debidamente razonada, pertinente y suficiente respecto al reclamo del recurrente en los motivos tercero y quinto del recurso de casación, constriñendo respecto a este último punto a resolver en el fondo y valorar los medios probatorios.
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