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TSJ

AS/0420/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 420/2014-RA

Sucre, 22 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 82/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Lucía Ticona Gutiérrez

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 610 a 612 vta., Lucía Ticona Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril de fs. 603 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Chávez de Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 7 a 8 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre (fs. 533 a 542), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucía Ticona Gutiérrez, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Ticona Gutiérrez (fs. 557 a 567 vta.) y la acusadora particular Irene Chávez de Mamani (fs. 569 a 571), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) El 26 de mayo de 2014 (fs. 608), la imputada fue notificada con el referido Auto de Vista y el 2 de junio del mismo año, formuló el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previa transcripción parcial de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida, la recurrente sostiene que no son coherentes y menos cumplen con las obligaciones de los Tribunales de apelación referidas a la revisión de oficio de los procesos, con la finalidad de evitar vulneraciones al principio del debido proceso, consagrado en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); luego la recurrente sostiene que es antojadiza e interesada la interpretación del Tribunal de Sentencia, respecto a que constituye delito el hecho de aclarar mediante una escritura pública, la extensión y ubicación de un lote de terreno, ya que no existe prohibición legal al respecto, teniendo en cuenta que el art. 14.IV de la Constitución establece que lo que no está prohibido está permitido, de modo que nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por la ley penal; agregando, que si el Tribunal de alzada establece que efectivamente no existe pronunciamiento respecto al vendedor Faustino Chacolla, porque no fue objeto de investigación, esta situación por lo menos debió dar lugar a la disminución de la pena, porque si no hubo pena para el que vendió, porqué tendría que existir una sanción penal para el que compró; más, cuando el terreno continúa a nombre de la acusadora particular y no existe ningún daño.

2) Enfatiza que fue condenada sin ninguna prueba y sólo por el hecho de haber interpuesto una demanda civil de nulidad de la escritura pública que establece el derecho propietario de la acusadora y otro, que fue declarada probada en primera instancia en un proceso en el cual los demandados formularon una demanda reconvencional sobre mejor derecho sin haber aportado ninguna prueba; lo que implica, que la supuesta víctima utiliza la jurisdicción penal para hacer prevalecer su derecho propietario emergente de un proceso civil de usucapión inexistente y falso.

3) Señala que el Tribunal de alzada, sostiene que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tiene vigencia a partir de su publicación; sin embargo, no se refiere a que la Ley 007 de 18 de marzo de 2010, no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, de modo que la única oportunidad para ofrecer la prueba de descargo, se encuentra establecida por la ley, cuando dispone que el Tribunal de turno debe proceder a la notificación al imputado con las acusaciones para que en el plazo de diez días ofrezca la prueba de cargo que vea conveniente. En su caso, no ofreció esa prueba porque siempre tuvo conocimiento de la oportunidad para hacerlo, pero el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho al debido proceso porque en una interpretación equivocada, no le permitió ofrecer prueba de descargo, incurriendo en un defecto absoluto conforme el art. 169.3) del CPP y en un error in procedendo que constituyó fundamento del recurso de apelación restringida, que es inobservado y sobre el cual no se pronuncia el Tribunal de alzada, pese a que el derecho de recurrir está amparado por la Constitución Política del Estado, numeral 2) inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica e inc. 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Lucía Ticona Gutiérrez
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2014AS/0420/2014Fuente oficial