Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2015 Sucre: 15 de junio 2015 Expediente: SC-142-14-S Partes: María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique Paniagua León y
Carlos Felipe Paniagua León c/ Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca
Flores y Otros. Proceso: Nulidad de Escrituras de transferencia. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 856 a 859 vta., interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y el formulado en el fondo y en la forma de fs. 1094 a 1098 por Belsa Banegas Banegas en representación de Ramón Banegas Serrano, contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2014 cursante de fs. 742 a746 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Escrituras de Transferencia, seguido por María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique Paniagua León y Carlos Felipe Paniagua León contra Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca Flores y Otros., respuesta de fs. 879 a 884 y de fs.1103 a 1106 vta., presentado por El Abogado Apoderado de los actores; concesión de fs. 885 y fs. 1107, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Cuarto de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012 cursante de fs. 248 a 255 vta., por el que se declara: I.- PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 46 interpuesta por los demandantes, solo en cuanto a la pretensión de nulidad de cinco contratos de compraventa que aparecen firmados después de la muerte de Elena León Romero, e IMPROBADA respecto de la pretensión de nulidad de los documentos que aparecen firmados antes de la muerte de Elena León Romero. II.- Asimismo, se declara PROBADA la pretensión de cancelación de registros de Derechos Reales y la de Acción Negatoria e IMPROBADA la pretensión de Mejor Derecho. III.- En su mérito se dispone lo siguiente: 1.- Se declaran NULOS y sin valor legal alguno los siguientes documentos: a) Minuta de fecha 8 de junio de 2006 saliente de fs. 19 a 20 y testimoniado a fs. 9 a 10, donde aparece Jorge Vaca Flores como comprador y Blanca Elena León Romero como vendedora, documento registrado en Derechos Reales en fecha 28 de septiembre de 2006. b) Minuta de 7 de septiembre de 2007 cursante de fs. 195 a 196 y testimoniado a fs. 13 y 14, donde aparece Ramón Banegas Serrano como comprador y Blanca Elena León romero como vendedora, documento registrado en Derechos Reales en fecha 18 de septiembre de 2009. c) Minuta de fecha 17 de abril de 2006 cursante de fs. 85 a 86 y testimoniado a fs. 15 y 17, donde aparece Hugo Alfredo Alandia Céspedes como comprador y Blanca Elena León romero como vendedora, documento registrado en Derechos Reales en fecha 6 de marzo de 2007. d) Minuta de fecha 2 de junio de 2006 cursante de fs. 26 a 27, donde aparece Marcelo Bustillos Gálvez como comprador y Blanca Elena León Romero como vendedora, documento registrado en Derechos Reales como anotación preventiva en el Asiendo B-1 de la matrícula 7.01.1.06.0055270 en fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 4). e) Documento privado contenido en escritura judicial de fecha 26 de mayo de 2006 registrado en Derechos Reales como anotación preventiva en el Asiento B-2 de la Matrícula 7.01.1.06.0055270 en fecha 16 de marzo de 2007 (fs. 4) suscrito entre Blanca Elena León romero como vendedora y Hernán Zeballos Vargas como comprador. 2. Se dispone la CANCELACION de los siguientes registros de Derechos Reales: a) Registro de fecha 28 de septiembre de 2006 y Matrícula No. 7.01.1.06.0064920. b) Registro de fecha 18 de septiembre de 2009 y Matrícula No. 7.01.1.06.0064920. c) Registro de fecha 6 de marzo de 2007 y Matrícula No. 7.01.1.06.0068330. d) Asiento B-1 de fecha 12 de diciembre de 2006 correspondiente a la Matrícula No. 7.01.1.06.0055270. e) Asiento B-2 de fecha 16 de marzo de 2007 correspondiente a la Matrícula No. 7.01.1.06.0055270. 3.- Se declara la inexistencia de derechos de los demandados: Jorge Vaca Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillo Gálvez y Eduardo Hernán Zeballos Vargas, respecto del bien inmueble registrado a nombre de Elena León Romero. IV. Se condena en costas a los demandados Jorge Vaca Flores, ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillo Gálvez y Eduardo Hernán Zeballos Vargas. (Con Auto de aclaración y complementación de fecha 25 de enero de 2013 de fs. 267 por el que se declara no ha lugar la solicitud impetrada), así como por el Auto de fs. 286.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación parcial por Luis Enrique Paniagua León, Carlos Felipe Paniagua León y María Cristina Paniagua de Chávez por intermedio de su apoderado Rolf Murkel Abel Durán mediante memorial de fs. 278 a 283 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 742 a 746 vta., por el que: I. Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia No. 63/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012 cursante de fs. 248 a 255 y vta., y REVOCA totalmente del Auto No. 38/1º3 de fecha 25 de enero de 2013 saliente a fs. 267. II. Deliberando en el fondo, se declara PROBADA la Demanda Principal saliente de fs. 30 a 46 en cuanto a la pretensión de nulidad de las Escrituras Privadas de ech 26 de julio de 1994 y 09 de septiembre de 1996 cursante de fs. 11 a 12 de obrados, que aparecen firmadas antes de la muerte de Elena León Romero. III. PROBADA la Acción Negatoria en cuanto a los registros de las referidas Escrituras Privadas. IV. PROBADA la pretensión de cancelación de los registros referidas a las Escrituras Privadas de fecha 26 de julio de 1994 donde aparece como vendedora Blanca Elena León romero a favor de María Segundo Trigo Flores, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0086273 de fecha 11 de mayo de 2009; así como la Escritura Privada de fecha 09 de septiembre de 1996 donde también aparece como vendedora Blanca Elena León Romero a favor de Zacarías Flores Roca, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.003090309 de fecha 25 de noviembre de 2009 de fecha 25 de noviembre de 2009. V. En su mérito se declara Nulos y sin valor legal alguno las Escrituras Privadas de fecha 26 de julio de 1994 donde aparece como vendedora Blanca Elena León Romero a favor de María Segundo Trigo Flores, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0086273 de fecha 11 de mayo de 2009; así como la Escritura Privada de fecha 09 de septiembre de 1996 donde también aparece como vendedora Blanca Elena León Romero a favor de Zacarías flores Roca, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0090309 de fecha 25 de noviembre de 2009; por lo que se dispone la correspondiente cancelación de los mencionados registros. VI. Quedando incólume todo lo demás de la sentencia No. 63/2012. Sin condenación de costas. VII. Revoca en parte el Auto de fecha 20 de abril de 2012 saliente a fs. 144 a 145 del expediente de apelación, y deliberando en el fondo se Declara la SUBSISTNEICA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS DE ANOTACION SOBRE EL BIEN INMUEBLE REGISTRADO BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA No. 7.01.1.06.0090309 DEL ASIENTO B-2, manteniendo incólume todo lo demás de la resolución recurrida de fecha 20 de abril de 2012 saliente de fs. 144 a 145.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por una parte por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y Belsa Banegas Banegas en representación de Ramón Banegas Serrano por otra parte, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia
En la forma
Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse fallado ultra petita, pues la apelación de fs. 272 a 285 no plantearía se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 164 a 172 en contra del Auto de fs. 144 a 145, y el Ad quem en forma contradictoria revocaría en parte el Auto de fs. 144 a 145, se reconocería que no es parte en el proceso sin embargo se afectan su derecho propietario, en contradicción a lo señalado por el Auto de fecha 22 de febrero de 2013; pide que la resolución se enmarque al principio de congruencia y respalden las razones para su decisión, tanto sustantivas como adjetivas.
En el fondo
Que el recurso procede por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como por contener disposiciones contradictorias establecidas en los numerales 1) y 2) del art. 253 del CPC., acusando violación de los arts. 56, 115, 117, 119 y 120 p. I) de la Constitución y 105 del Código Civil, 50 y 156 de su procedimiento; señalando que el Auto de Vista al pretender la nulidad y cancelación del registro de la matrícula Nº 7.01.1.06.0090309 correspondiente a su bien inmueble sin que su persona sea parte del proceso vulnera lo establecido en los arts. 115, 117 y 120 de la CPE así como del art. 50 del CPC. Agrega que al Ad quem al establecer que su persona no es parte del proceso y que la Juez A quo no debió dar curso a la solicitud de levantamiento de la anotación preventiva sobre el bien inmueble dentro el proceso en el que su persona no es parte, vulnerando lo establecido en el art. 156 del CP, además indica que se contradice al establecer que la demanda no se encuentra dirigida al recurrente y por ende le asistiría el poder intervenir en el proceso donde se vulneran sus derechos.
Por otro lado refiere que la anotación preventiva vulnera su derecho de propiedad porque no puede usar, gozar y disponer del inmueble en razón de esa anotación preventiva emergente de un proceso donde no es parte por no habérsele citado, y que los demandantes conocían que era el actual propietario, y debieron haber averiguado esa situación por el registro, por lo que se habría omitido el principio de verdad material, y vulneraria su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa. Adiciona que la anotación de su compra venta en la matrícula data de mucho tiempo atrás antes de la interposición de la demanda, y que los actores conocían perfectamente que su persona era propietario, datos que eran fácilmente recabables al ser público el registro de Derechos Reales.
Concluye refiriendo que la aplicación de medidas precautorias u otra pretensión sobre algún bien inmueble debe recaer a las partes procesales que intervienen en el proceso, más no así sobre personas que no han sido demandadas, por lo que se pide que se proteja la propiedad privada así como se respete el debido proceso, además de enfatizar que se interpuso una acción de amparo constitucional que le otorgó tutela.
Solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case de forma parcial el Auto de Vista, en lo que respecta a la anulación de la Escritura privada de fecha 09 de septiembre de 1996 y la cancelación dela matrícula y se declara probada la sentencia en los que respecta a la matricula 7.01.1.06.0090309.
Recurso de casación de Ramón Banegas Serrano
En el fondo
Refiere que la Sentencia fue dictada sin hacer una correcta apreciación y valoración de la prueba, violentando el debido proceso, y que se dictó Sentencia sin prueba respaldatoria, relatando lo que desde su punto de vista considera la existencia de vicios en el proceso: la presentación de un segundo testimonio, que no se acredito el derecho propietario, señala que se demandó a los poseedores y se supone que los poseedores estaban ocupando los inmuebles, que los demandantes no conocen el terreno, que no se indica quienes están ocupando esos terrenos, indica incongruencia en el informe de fs. 82. Señala que el recurrente no tuvo oportunidad de defenderse y que nunca fue buscado, pero por la documentación adjunta se evidenciaría que es propietario y que el terreno fue adquirido con las formalidades y que existe tradición especifica. Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y declare improbada la demanda contra todos los demandados.
En la forma
Denuncia que en la tramitación existe vicios como la violación del derecho a la defensa y el debido proceso: que el recurrente al ser propietario vive, habita y posee ese inmueble lugar donde debió citársele; el lugar donde se realizó la inspección es diferente a la ubicación del terreno de la parte demandante y del recurrente se encuentra en el municipio de Cotoca; además de la incongruencia del informe emitido por el Segip. Por lo que solicita que anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta a la admisión a la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías que emitió resolución de fecha 20 de marzo de 2015, por el que anuló el Auto Supremo Nº 22/2015 pronunciado por el Tribunal Supremo, al tener carácter vinculante aquella resolución, se pasa a resolver el recurso de casación planteado por el recurrente conforme a los lineamientos sugeridos por aquel Tribunal, para lo que se tiene que:
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