Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 420
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente : 69/2015-S
Demandante : Roxana Capriles Zepita
Demandado : Fundación Para el Desarrollo Frutícola
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 147 a 148 y vta.) interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de la Fundación Para el Desarrollo Frutícola (FDF-Valle Grande), en virtud del testimonio de poder Nº 152/2014 de 23 de abril (fs. 125 a 126), contra el Auto de Vista Nº 248/2014 de 28 de julio (fs. 134 a 135 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Roxana Capriles Zepita contra la Fundación recurrente; el Auto Nº 68 de 16 de enero de 2015 que concedió el recurso (fs.155), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia 784/2013 25 de noviembre de fs. 108 a 111 de obrados, que declaró probado el derecho demandado e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, con costas, en cuyo mérito ordenó a la Fundación Para el Desarrollo Frutícola (FDF) para la provincia y ciudad de Valle Grande, a través de su representante Vicente Gutiérrez Rico pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales a la actora, en la suma de Bs.73.684,00.- más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia
Por Auto de 10 de enero de 2014 de fs. 114, el juez enmendó y complementó señalando que los beneficios sociales de la actora en el monto de Bs.75.571,19.-.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Marian Viviana Mocobono Benavides de Bejar, en representación de Roxana Capriles Zepita (fs. 117 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 248/2014 de 28 de julio (fs. 134 a 135 vta.) que confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Luego, mediante Auto complementario de 30 de octubre de 2014, el Tribunal de apelación declaró con lugar la enmienda y complementación del Auto de Vista Nº 248/14 de 28 de julio en lo que corresponde al Auto Complementario Nº 37 de 10 de enero del 2014, en lo demás mantuvo vigente y subsistente la Resolución dictada.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que Marco Antonio Dick, en representación legal de la FDF-Valle Grande formule el recurso de casación saliente de fs. 147 a 148, en el que invocando el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable en la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y señalando la existencia de infracciones al orden público, puesto que el Auto de Vista realizó la observación de “no haber interpuesto recurso de apelación; cuando por…defectos de notificación, se…iba a rechazar simplemente por supuesto incumplimiento de plazo; cuando lo correcto era sanear el proceso” (sic), plantea como motivos de su recurso:
a) Bajo el rótulo de “No se realizaron las notificaciones de manera material, ni formal” [sic], dice el recurrente que: i) Las notificaciones de fs. 96, 98, 101, 105, 116, 122 son inexistentes, porque no se realizaron de forma material, la oficial de diligencias Carla Carón Villanueva no fue a las oficinas a dejar ningún cedulón, empero los formularios de notificación están llenados con la firma del testigo de actuación Richard Fernández Durán; posteriormente se tiene como oficial de diligencias a Jessica Echeverría Arias y como testigo de actuación de la diligencia de fs. 116 a Carla Cardón Villanueva, en una suerte de juez y parte, aspecto que debe ser aclarado; ii) A fs. 88 se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 79 inclusive, quedando las notificaciones de fs. 79 anuladas, por lo que ellas debían volverse a practicar, así como lo ordenado por el auto de fs. 8; sin embargo no se notificó con las actuaciones de fs. 78 y vta., 80, 81, 82, 89, 90, 92, 93, 94, por lo que debe anularse obrados.
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