Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº420/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.159/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 394 vta., interpuesto por la Empresa Giros Electrónicos Elegir S.R.L. representada legalmente por Sergio Osvaldo Ramirez Fortun, contra el Auto de Vista Nº 35/2016-SSA-I de 7 de marzo, de fs. 384 a 385, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Hernán Alfredo Arnez Pérez contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 396 a 400 vta., el Auto Nº 112/16 SS-I de 21 de abril de fs. 401 que concedió el recurso, el auto supremo Nº 115/2016-A de 3 de junio, de fs. 407 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia.
Que tramitado el proceso, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2015 de 8 de mayo de fs. 348 a 356, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 de obrados, debiendo la empresa recurrente a través de su representante legal, cancelar los derechos sociales del actor en la suma de Bs. 75.267,86.- (setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete 86/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo reintegro gestión 2013, segundo aguinaldo gestión 2013, aguinaldo duodécimas gestión 2014, bono de antigüedad gestiones 2009 a 2013, e incremento salariales gestión 2009 a 2013.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por la Empresa GIROS ELECTRÓNICOS ELEGIR S.R.L. de fs. 366 a 370 vta., a través de su representante legal, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 35/2016-SSA-I de 7 de marzo, de fs. 384 a 385, confirmando la Sentencia Nº 84/2015 de 08 de mayo de fs. 384 a 356.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra el referido fallo, la empresa GIROS ELECTRÓNICOS ELEGIR S.R.L. a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 394, quien denuncia los siguientes hechos:
I.2.1 EN LA FORMA.
Acusa la violación de los arts. 4 del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y la aplicación errónea del inc. e) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal de Alzada no consideró la nulidad solicitada con el argumento que habrían sido consideradas por la Juez A quo de forma conjunta en aplicación del art. 3 del Adjetivo Laboral.
Refiere que el Auto de Vista omite considerar el inc. 1 del art. 4 del Código Procesal Civil complementada por el art. 5 del mismo cuerpo legal, que determina la obligación imperativa de supervisar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, principios que se vulneraron en el Auto de Vista al no haber considerado de forma alguna las causales de nulidad que fueron denunciadas, conforme lo determinan los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Aduce que el Tribunal Ad quem omitió en la valoración de la prueba, los archivadores de palanca consistente en la planilla de sueldos de las gestiones 2009 a 2013 en la que no figura el actor y, que demuestra que los servicios que prestó el demandante los desarrollaba de forma independiente, sin subordinación ni dependencia, hecho que vulnera el principio de inversión de la prueba y contrariando la realidad probatoria del proceso.
Agrega que, si bien el juzgador goza de un poder discrecional para valorar el material probatorio, inspirándose en los principios científicos de la sana critica, dicho poder no puede ser arbitrario, irracional y caprichosa al ignorar y omitir la valoración de la prueba.
1.2.2 EN EL FONDO.
Acusa la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haber valorado la prueba de manera adecuada, vulnerando a la vez el art. 732 del Código Civil, por no darse las condiciones que señala el art. 1 del D.S. 23570, violándose al mismo tiempo el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al no considerar la prueba de descargo reiterando que el actor no figura en las planillas de pago de los dependientes de la empresa demandada, y que el actor prestaba sus servicios de manera ocasional sujeto a una vinculación de carácter civil-comercial en el marco de lo previsto en los arts. 454 y 732 del Código Civil, realizando sus labores por cuenta propia, de forma independiente, sin ningún tipo de subordinación.
Arguye que el actor no cumple con los requisitos que exige el art. 1 del D.S. 23570, al no existir una relación de dependencia y subordinación, ya que los servicios no era de carácter permanente y que la relación era de naturaleza estrictamente civil, así como el actor no tuvo un horario y mucho menos tenía la obligación de asistir a la empresa. Asimismo, reitera que no existió una prestación de trabajo por cuenta ajena, ya que al tratarse la empresa demandada dedicada al rubro de servicios, no se requirió un servicio de prestación de servicios de manera permanente; por otro lado refiere que no existió la percepción de una remuneración o salario.
Acusa la violación del art. 161 inc. a) y c) del Código Procesal del Trabajo respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo, ya que la prueba literal de descargo presentada por la empresa ha sido puesta a conocimiento de la parte actora, sin que ésta hubiera efectuado ninguna observación, por lo que han sido reconocidas como válidas en forma tácita por el propio demandante, por lo que el auto de vista ha vulnerado la normativa aplicable al respecto, debiéndose enmendar dicha infracción.
Aduce la aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, ya que al no existir relación laboral no puede disponerse el pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios.
Arguye la violación del art. 52 de la Ley General del Trabajo y la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, ya que el demandante no recibía un sueldo mensual, y que recibía como contraprestación en pago de un honorario mensual, cuyo desembolso se efectuaba mediante comprobante claramente identificado como un pago como proveedor. Añade que el actor no fue sujeto a retención alguna por concepto de pago de aportes a las AFPs que hubiera correspondido de haber sido empleado de la empresa.
Manifiesta que el auto de vista, no explica o fundamenta su determinación respecto al tratamiento que este Tribunal asume respecto a reclamos de abogados por beneficios sociales citando el Auto Supremo Nº 223/2012 de 2 de julio.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y, en su defecto casar el Auto de Vista Nº 35/2016 de 7 de marzo, declarando improbada la demanda, con costas.
I.4. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 396 a 400 vta., el actor responde al recurso de casación expresando que la empresa demandada confunde al recurso de casación con una nueva apelación repitiendo lo mencionado en el recurso de apelación, limitándose a una relación simplista de algunos antecedentes subjetivos y cuestiones de hecho equiparando su recurso a una tercera instancia, por lo que no cumple con los requisitos formales de acusar, precisar y fundamentar en qué consisten las violaciones o infracciones a la ley.
Señala que el no haber sido incluido en la planilla de sueldos, no significa que no tenga derechos laborales, a efectos de eludir sus obligaciones o desconocer la dependencia laboral. Agrega que la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 reconoce todos los beneficios sociales a los profesionales aunque no estén sujetos a horario continuo, más aún cuando existe entre mi persona y la empresa demandada un contrato de trabajo indefinido, extremo corroborado por la declaración del ex Gerente Comercial de la empresa demandada quien sostuvo la relación laboral existente entre la empresa demandada y el actor.
Sostiene que no es cierto que los dos archivadores no fueron valorados, por lo que no hubo violación del art. 161 inc. a) y c) del Código Procesal del Trabajo. Añade que tampoco existió errónea aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, ya que se probó la relación de dependencia laboral con la empresa demandada.
Concluye el memorial solicitando se declare infundado el recurso planteado y mantenga el forma total la sentencia Nº 84/2015 y el Auto de Vista Nº 35/2016.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su resolución.
Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la Litis, debe dejarse claramente establecido que el memorial de interposición del recurso, es innecesariamente extenso, repetitivo y confuso, sin lograr precisar y concretar sus pretensiones, y que pese a su extensión es superficial, careciendo también de técnica jurídica, y pericia procesal, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o ambos casos.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 de la misma norma legal.
II.2 Sobre la denuncia en la casación en la forma.
En la presente causa, la empresa demandada recurre de casación en la forma, manifestando de manera general la violación del inc. 1 del art. 4 del Código Procesal Civil y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo confunde este recurso con la casación en el fondo, formulando un análisis desorientado al acusar que el auto de vista no valoro la prueba de descargo al expresar que: “no hizo referencia menos considera las que se adjuntaron en dos archivadores de palanca junto al memorial de ofrecimiento de prueba” (sic.); de lo que se colige que el recurrente no consideró ni distinguió ambos recursos (en la forma y en el fondo), los que se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no puede confundirse entre sí como erróneamente lo plantea. No obstante dicha observación, no es evidente porque el auto el vista en su segundo considerando, señala que: “No obstante de la consideración expuesta retornando al contenido de los 2 archivadores de palanca, ciertamente aquellas contienen nóminas planillas de sueldo de las gestiones 2009 a 2013 de sus posibles dependientes, en las cuales no figura el demandante, sin embargo los citados documentos todos en su conjunto refieren lo siguiente: “es copia fiel del original” sin consignarse los datos de la autoridad administrativa responsable de aquel hecho, otro aspecto en que en las citadas planillas no existe acta de participación o visto bueno de las autoridades del Ministerio de Trabajo, consecuentemente los antecedentes expuestos carece del viso de legalidad (…)” (sic.).
En relación a la nulidad acusada, si bien invoca el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, que permite la anulación de oficio, como medida de sanción, en cuanto “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” no debe perderse de vista que, como fuera expresado líneas arriba, no se demostró que el tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción acusada; pero además, en materia de nulidades, deben aplicarse los principios de especificidad, trascendencia, preclusión y convalidación, concluyéndose que en el presente caso no existe mérito para la aplicación de la nulidad pretendida.
En relación con la infracción acusada, que en expresión del recurrente significó que el Tribunal de Apelación, incurrió en la violación del art. 4.1 del Código Procesal Civil, es oportuno aclarar que dicho artículo no contiene ningún inciso y hace referencia al derecho que tiene toda persona a un proceso judicial justo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley. Asimismo el art. 5 del mismo cuerpo legal refiere: Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado cumplimiento, es oportuno aclarar que el art. 5 del Código Adjetivo Civil, se constituye en un límite al principio dispositivo del proceso, es decir, que hace referencia a que las normas procesales son de orden público, en cuanto se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, lo que no permite que se produzcan renunciamientos por las partes, como por ejemplo al domicilio y las notificaciones; por lo que no se observa en la resolución recurrida que los de instancia se hayan apartado de las disposiciones que rigen la materia.
II.3 Sobre la casación en el fondo.
En relación a la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, el art. 732 del Código Civil y 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, los mismos expresan: art. 158 del Código Procesal del Trabajo, señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. El art. 732 del Código Civil refiere: NOCION). I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios”, y el art. 4 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, señala: “No se consideran “empleados” para los efectos de la Ley y del presente reglamento: a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono y b) a aquellas cuyos servicios sean discontinuos”.
Se advierte del recurso planteado, que la polémica principal reside en establecer si el actor se encontraba sujeto a una vinculación de carácter civil o sujeto a una relación laboral. Al respecto, se verifica que el Tribunal Ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 366 a 370 vta., interpuesto por la empresa demandada, determinó confirmar la sentencia de primera instancia basando su decisión en que la parte demandada no demostró documentalmente la existencia del contrato civil, menos se demostró que las partes hubieran suscrito contratos de consultoría regulados por el art. 732 del Código Civil. Ahora bien, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque el demandante prestó sus servicios a partir del 4 de febrero de 1994 en virtud a contrato de trabajo a plazo indefinido a fs. 249, hasta el 27 de enero de 2014: Se colige además que la prestación de servicios fue de una relación de dependencia con las características esenciales establecidas en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, evidenciándose de los antecedentes que el actor prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la empresa Multivisión S.A., prestando sus servicios por cuenta ajena en su calidad de abogado asesor, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, tal como establecieron los jueces de instancia acertadamente.
Por otra parte, debe tenerse presente que en materia laboral, en virtud a lo establecido en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, determinan que la carga de la prueba corresponde al empleador, en ese marco la empresa demandada, no desvirtuó las afirmaciones del actor mediante certificaciones del Colegio de Abogados, Servicio de Impuestos Nacionales o Certificaciones del Tribunal Departamental de Justicia, que establezca el movimiento de causas del actor como abogado de otras empresas o personas particulares, o que tuviera otros ingresos a través de la emisión de facturas que hubieran desvirtuado lo alegado por el demandante.
Respecto de la vulneración del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al referir que el tribunal de alzada no valoró las pruebas presentadas por ambas partes, es importante aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia; por otra parte los vicios de admisibilidad intrínsecos se muestran al momento en que éstos son propuestos; oportunidad en la que el Juez rechazará las mismas o permitirá su inclusión como parte del conjunto probatorio y, si la decisión del Juez sobre tales extremos no satisface el criterio de la demandada, tiene la oportunidad de hacer valer las observaciones en ese momento procesal haciendo uso de todos los recursos de impugnación que la ley le franquea; sin embargo, se debe considerar también que tales reclamos se encuentran permitidos en casación, conforme al art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, para que el Tribunal de Casación cumpla con ese oficio, el recurrente deberá precisar la trascendencia del error, es decir la gravitación de ese error en el resultado del fallo, señalándola expresamente y exponer los motivos que estima le causó lesión en su derecho, de manera comprensible, coherente racional y convincente, lo que en el presente caso no sucedió.
En ese contexto, el Tribunal Ad quem ha obrado recurriendo a los principios que rigen en esta materia especializada, como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese sentido, de la revisión de obrados se estableció que el actor prestó servicios en la empresa demandada en virtud a contrato de trabajo por tiempo indefinido y por cuyo efecto originó el pago del salario que constituye un derecho irrenunciable y que fue reconocido correctamente por los de instancia. Por otro lado, la recurrente no ha desvirtuado oportuna y correctamente con los mecanismos que la ley le faculta las pruebas presentadas por el actor. De esto se infiere que el representante de la empresa demandada, no puede sostener en su recurso la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la falta de valoración de la prueba, ya que en la especie, teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, sus alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba que desvirtúen lo alegado por el actor, por lo que los juzgadores formaron su convicción en el marco de lo dispuesto por los artículos 3 inc j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre la supuesta aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, la empresa recurrente no especifica cómo, porqué y en qué forma se aplicaron erróneamente; no obstante se debe dejar claramente establecido que, en materia laboral la prestación de servicios se entiende que tiene una duración indefinida en el tiempo, cuya permanencia y estabilidad permite al trabajador gozar de una indemnización por el tiempo acumulado de la prestación cronológica de sus servicios que comienza desde su contratación original y subsiste por todo el lapso posterior en que se extiende la prestación laboral. La indemnización, es parte de los derechos y beneficios del trabajador, y que con el transcurso del tiempo se constituye en irrenunciable, porque para su procedencia se requiere estabilidad y permanencia en el empleo como condición sine qua non y, que una vez incorporado al desarrollo de la función de la empresa, el trabajador no puede ser privado de sus funciones, sino mediante la debida indemnización, salvo causales legales que permitan al empleador privarle de este derecho.
El legislador ha dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, que en caso de pretender despedir a un trabajador, la parte empleadora deberá “otorgarle un pre aviso” de manera anticipada, cabe referir que la sanción que impone el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 del Decreto Reglamentario, respecto de la cancelación del desahucio, está sujeta al cumplimiento de una condición cual es que el despido haya sido intempestivo, es decir, por una causal ajena a la voluntad del trabajador. En ese orden, el desahucio tiene también fines indemnizatorios y de beneficencia social entre tanto luego de la cesación, el despedido pueda encontrar otra fuente de trabajo para la subsistencia de él y la de su familia, pues de no mediar causa justificada, la ley le impone el pago al empleador por su imprevisión y desatino porque le ocasiona un perjuicio irreparable.
En la especie, evidentemente existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido cursante a fs. 249, suscrito en fecha 4 de abril de 1994 en el que se establece que el demandante se encuentra sujeta a la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, y tiene derecho al pago de un salario, aguinaldo y otros derechos, que demuestran que el vínculo laboral entre el actor y la entidad recurrente fue continua e ininterrumpida, en consecuencia, se concluye que el trabajador prestó sus servicios en tareas propias de la actividad del empleador, por lo que no es evidente la violación acusada por la recurrente.
Finalmente, se tiene presente que los derechos sociales que le asisten al trabajador son irrenunciables, siendo deber del Estado, a través de la jurisdicción laboral, brindar la tutela efectiva de los derechos sociales demandados, conforme a los principios proteccionistas que orientan la legislación laboral, en sujeción a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba que cautelan a los trabajadores del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo que instituye: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario”.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidente las violaciones acusadas por la Empresa GIROS ELECTRONIC ELEGIR S.R.L. a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 388 a 394 vta., corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 388 a 394 vta. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.