Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: CH-40-18-S
Partes: Maura Rivera Barrigas c/ Elvira Pérez Sánchez y otros.
Proceso: División y partición y otros
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 428 interpuesto por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez, contra el Auto de Vista SCC II Nº 105/2018 de fecha 20 de abril, cursante de fs. 419 a 422, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición y otros, seguido por Maura Rivera Barrigas contra Elvira Pérez Sánchez y otros, la contestación al recurso que cursa de fs. 431 a 433 vta.; el Auto de concesión de fecha 18 de mayo de 2018 cursante a fs. 434; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 19 a 20 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 23, Maura Rivera Barrigas inició proceso ordinario de división y partición, nulidad de documentos y otros; demanda que fue dirigida contra Elvira, José Luis y Tomasa todos ellos Pérez Sánchez, quienes una vez citados presentaron memoriales que cursan de fs. 64 a 65, de fs. 80 a 81 vta., de fs. 103 a 107 a través de los cuales respondieron a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por nulidad de documentos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 71/2016 de fecha 14 de julio, cursante de fs. 323 a 344 (solo anversos), donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional; PROBADAS las excepciones de falta de derecho, de validez y eficacia jurídica de los testimonios de compra Nº 432/2014 y 1086/2014; e IMPROBADA la excepción de falta de acción; sin costas por ser juicio doble. Disponiendo en consecuencia haber lugar a la división y partición del inmueble objeto de la litis de propiedad de Maura Rivera Barrigas en un 50% y de Elvira, José Luis y Tomasa todos ellos Pérez Sánchez propietarios del otro 50%.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Maura Rivera Barriga por memorial de fs. 346 a 249 y vta., por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano a través del memorial de fs. 351 a 355 vta., y por José Luis y Elvira ambos Pérez Sánchez por memorial de fs. 358 a 364 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC II Nº 105/2018 de fecha 20 de abril de 2018 cursante de fs. 419 a 422, CONFIRMANDO en forma total la Sentencia apelada, como el Auto Nº 183/2015 de fecha 27 de julio de 2015, respecto a la desestimación de las excepciones de incompetencia y de citación previa al garante de evicción, bajo la aclaración que sobre la excepción de litispendencia ya se habría pronunciado el Auto Supremo de 15 de marzo de 2018.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez mediante memorial de fs. 424 a 428, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada
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