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AS/0420/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la errónea aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad planteadas y que merecieron la emisión del Auto ...

Proceso
Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 420/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : Oruro 45/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : René German Busch Torrez

Delito : Apropiación Indebida de Fondos Financieros

Magistrado Relator  : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 151 a 169, René German Busch Tórrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre, de fs. 139 a 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante del Banco FIE S.A. como acusador particular, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 38/2017 de 24 de octubre (fs. 90 a 96 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René German Busch Tórrez, autor del delito de Apropiación de Fondos Financieros previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día, la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado René German Busch Torrez (fs. 102 a 117), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con costas.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente y del Auto Supremo 063/2019-RA de 14 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que, el Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto las excepciones planteadas, además de que la resolución del Tribunal de Alzada no contiene un razonamiento razonable del motivo por el cual no se ha pronunciado pese a haberse planteado la nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, incurriéndose en un acto ilegal vulnerando por tanto las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.

Asimismo, alega que el Tribunal de Alzada, omito pronunciarse sobre el motivo de inobservancia y aplicación errónea del art. 314 del CPP, al momento de denunciarse la aplicación retroactiva de las modificaciones hechas por la Ley 586, sobre el Auto Interlocutorio 148/2017 de 12 de abril que expresa entre sus fundamentos que: “…la Ley 586 cuando modifica el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, establece reglas con relación a lo que también modifica el art. 314, en cuanto a la forma de interponer las excepciones (…)”, rechazando la excepción planteada incurriendo en errónea aplicación del art. 46 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa previstos, en el art. 115.II de la CPE, además de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.

El imputado recurrente, aduce además que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resulta insuficiente debido a que se limita a observar aspectos formales y no de fondo sobre lo planteado en apelación restringida por lo que la resolución emitida por el Tribunal Ad quem reviste las características de una fundamentación omisiva y evasiva respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y que se invoca en la Sentencia emitida por el Tribunal Ad quo, hecho que incumple lo establecido en el Art. 124 del CPP y vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

Prosigue explicando el recurrente que el Auto de Vista motivo del presente Recurso de Casación, ante la denuncia del defecto del Art. 370 inc. 6) del CPP, se limita a los hechos individuales que se dieron por acreditados y no así a la valoración general, circunscribiendo su análisis a resumir los hechos sin considerar la defectuosa valoración de la prueba, hecho que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos por la Carta Magna en sus arts. 115. II y 119.II respectivamente. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 112/2017 de 11 de mayo.

Concluye el recurrente señalando que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada reviste las características del defecto establecido en el Art. 370 inc. 11) del CPP, cuando el Tribunal Ad quem, rechaza lo solicitado en base a un error de transcripción, cuando debió solicitarse la subsanación del error advertido en la fase de admisibilidad, constituyéndose este razonamiento en excesivamente formalista, sin ingresar al fondo de la cuestión, tergiversando los verdaderos motivos de apelación incurriendo con este proceder en incongruencia omisiva, e inobservancia en la aplicación del principio iuria novit curia, al existir una incongruencia entre la acusación y la Sentencia, incumpliendo con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando por tanto el derecho al debido proceso, la defensa, al deber de fundamentación, así como los principios de probidad, eficacia y eficiencia previstas por los arts. 115. I y II, 119, 180.I y II de la CPE. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 098/2013-RRC de 15 abril.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la doctrina legal aplicable para la emisión de una nueva resolución, conforme a la normativa legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 063/2019-RA de 14 de febrero de 2019, cursante a fs. 178 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado recurrente René German Busch Tórrez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René German Busch Tórrez, autor del delito de Apropiación de Fondos Financieros previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día, la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a.1. La acusación por el hecho atribuido a René German Busch Torrez por el delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal Boliviano, en grado de Autoría, en lo referente al elemento de tipicidad, demuestra que el arqueo realizado el 18 de marzo de 2014 por la Contadora Regional a los cajeros del Banco FIE S.a. de la ciudad de Oruro, evidenció la existencia de un faltante que alcanzaba la suma de Bs. 860.000,00 (ochocientos sesenta mil 00(100 bolivianos), hecho que se corrobora materialmente con el Acta de Arqueo y recuento físico del efectivo y que forma parte de la prueba presentada por el Ministerio Público mediante prueba MP-D-4 y las declaraciones testificales de cargo, así como del informe emitido por el acusado codificado con las siglas MP-D-8, documento en el que René German Busch Tórrez reconoce haber dispuesto del faltante de Bs. 860.000,00., siendo la concurrencia de todos estos elementos los que permiten que el Tribunal de Sentencia llegue a la conclusión de que el acusado en calidad de Autor despliega su conducta en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal y el elemento subjetivo de dolo directo con lo previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP.

a.2. Con relación a la pena impuesta el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, agrava la fijación de la pena tomando en cuenta la existencia de premeditación y alevosía en el actuar del acusado, además que el mismo en calidad de empleado de la entidad financiera gozaba de la confianza de la institución en la que se consumió el hecho delictivo.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Notificado con la citada Sentencia, a través de memorial de 15 de noviembre de 2017, René German Busch Torrez, opuso recurso de apelación restringida, expresando:  1) Inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad; hecho que se evidencia mediante lo expresado en el Auto Interlocutorio 148/2017 dictado en Audiencia realizada el 12 de abril; 2) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en lo relativo a que el Tribunal ha interpretado inadecuadamente los alcances del art. 314 del CPP modificado por la Ley N° 586; al expresar en la parte inicial de los fundamentos de la Sentencia emitida que se ha tomado como parámetro las modificaciones que la Ley 586 hace a los arts. 345 y 314 del CPP sin tomar en cuenta que el hecho que es motivo de la Sentencia se ejecutó el 18 de marzo de 2014, encontrándose en vigencia el Art. 314 del CPP sin modificaciones debido a que la Ley 586 y su correspondiente vigencia data del 30 de octubre de 2014.

Con relación a los defectos que se advierte de la Sentencia señala que la resolución judicial objeto del recurso de apelación restringida adolece de los siguientes defectos: 1) Defecto de la Sentencia relativo a haberse basado en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, lesión regulada por el Art. 370 inc. 4) del CPP; debido a que el Auto Interlocutorio 231/2017 de 29 de junio rechaza todas las exclusiones probatorias formuladas por el acusado bajo el argumento de que ese aspecto debió ser reclamado durante la etapa cautelar o durante la investigación; 2) Defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el Art. 370 inc. 5) del CPP; debido a que a criterio de René German Busch Torrez, el Tribunal Segundo de Sentencia realizó una simple relación y transcripción de las atestaciones de los testigos, siendo este el único fundamento y razonamiento para la valoración de la prueba; 3) Defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; puesto que en el desarrollo del Juicio Oral se introdujo prueba extraordinaria de forma ilegal bajo el argumento de que la misma revestía las características atribuibles a la prueba de reciente obtención. Asimismo señala que las declaraciones de los testigos no pueden acreditar que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 363 quater inc. c) del CP; 4) Defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, René German Busch Torrez, expresa que el Tribunal en aplicación correcta del principio IURA NOVIT CURA, debió sancionar el hecho puesto a su conocimiento en base a los hechos pudiendo apartarse incluso de la calificación realizada por el acusador debido a que los hechos y la prueba presentada recogían hechos diferentes a los señalados en la acusación.

II.3.  Del Auto de Vista 53 de 21 de septiembre de 2018.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2018, declarando improcedente el recurso, confirmando totalmente por tanto la Sentencia, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Sobre el Defecto de la Sentencia relativo a haberse basado en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, lesión regulada por el art. 370 inc. 4) del CPP, el Tribunal de Alzada establece que del examen de los antecedentes que cursan en el proceso con relación a la fundamentación e infracciones de las leyes acusadas en el recurso, a criterio del Tribunal de Alzada, esta aseveración no resulta consistente, por cuanto la prueba extraordinaria, nace del debate en el juicio oral público y contradictorio y que en el caso de autos, si bien el Tribunal inferior admite prueba extraordinaria mediante el auto interlocutorio enunciado por el recurrente, del análisis de la sentencia apelada, se advierte que la prueba testifical de Roner Porcel Martínez, no se ha materializado debido que este ciudadano, no fue habido y menos citado con mandamiento de ley por el desconocimiento de su paradero, por lo que el argumento expresado por el acusado no es válido para fundar el tópico planteado porque no se ha materializado la deposición en su declaración testifical como testigo de cargo del mencionado ciudadano. En relación a la prueba documental extraordinaria admitida y vinculada a proceso ejecutivo a nombre de Willy Martínez Troncoso en representación del Banco FIE .S.A., dicha prueba no fue catalogada como prueba nuclear, esencial, secundaria o como corroborativa, es decir, no fue determinante para el fallo condenatorio emitido, así se advierte de la estructura de la sentencia, por consiguiente, el argumento expuesto por el sentenciado es inconsistente al no ajustarse a la estructura y datos de la resolución apelada debido a que la incorporación de la prueba extraordinaria, vinculada a la demanda civil del juicio ejecutivo, emerge por la propia versión de la acusación particular, empero, sin mayor incidencia, porque esta prueba no fue catalogada ni valorada por el tribunal a tiempo de pronunciar la sentencia, desvirtuando de esta forma el defecto invocado por el sentenciado.

En referencia al Defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada argumenta que esta disposición legal conlleva tres supuestos que empero, estas, a su vez, no pueden concurrir simultáneamente, en el entendido de que cada supuesto tiene diferente alcance, extremo no advertido por el apelante, cuando acusa en la apelación planteada que la sentencia no cumple con dos de los supuestos previstos por ley como son las circunstancias de que el fallo contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, sin explicar o precisar en qué parte de la estructura de la sentencia se advierte tales circunstancias, por lo que el Tribunal de Alzada de la lectura del fallo apelado, en el Considerando VI. A referente a los motivos de Derecho que fundamenta la sentencia en cuanto a la subsunción del hecho advierte que se ha cumplido a cabalidad con la subsunción del hecho acusado al tipo penal, en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, valorando las mismas de acuerdo a lo establecido por el principio de inmediación adquirido en audiencia de juicio oral, es decir, el fallo apelado cuenta con suficiente fundamento a objeto de subsumir el hecho acusado al tipo penal; siendo el fallo emitido concreto, preciso y comprensible para los justiciables, de manera que, el hecho denunciado por la parte apelante no cuenta con sustento legal y jurídico suficiente.

Sobre el argumento referente al Defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal de Alzada, el apelante se limita en señalar la declaración de los testigos de cargo, que a su criterio no serían coincidentes, sin embargo el Tribunal Ad quem advierte que la sentencia emitida se basa en medios probatorios que se produjeron en el juicio oral y que el apelante no ha realizado una vinculación que permita advertir el vicio aludido con indicación expresa en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que no son coincidentes, empero, a juicio del Tribunal de Alzada la valoración de la prueba es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos, por lo que el tópico planteado resulta inconsistente.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del Defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, el Tribunal de apelación colige que la parte resolutiva de la Sentencia declara autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el art. 363 inc. c) del CP, incorporado por la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 (Ley de Servicios Financieros), empero, la parte recurrente alega que es condenado por el art. 363 quater inc. e) del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 586, es decir, condenado por la ley Adjetiva penal, Ley 586, por lo que el recurso de Apelación resulta ser incoherente y confuso, toda vez que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo mismo, el tópico señalado por el recurrente resulta inconsistente, deviniendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ante la denuncia de incongruencia omisiva, a la observación de aspectos formales a la apelación y falta de consideración de defectuosa valoración probatoria, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Análisis del caso concreto.

Con los antecedentes hasta ahora citados, conviene remitirse a lo fundamentado por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista ahora impugnado y si tales fundamentos son contradictorios o no a los precedentes supra referidos, así se tiene que:

III.1.1. En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas.

Conforme a los antecedentes, el recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la errónea aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad planteadas y que merecieron la emisión del Auto Interlocutorio 148/2017 dictado en Audiencia realizada el 12 de abril por el Tribunal de Sentencia que en la parte resolutiva, declaró NO HA LUGAR E IMPROBADAS las excepciones incoadas. Continúa explicando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro omitió pronunciarse respecto a este motivo de apelación al momento de dictar el Auto de Vista impugnado, incurriéndose de esta forma en un acto ilegal que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios:

En primer lugar, el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo (SALA PENAL SEGUNDA); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia contra Marcos Ángel Huaylla Velásquez, por la presunta comisión del delito de contrabando, en que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”

El segundo precedente invocado por el recurrente es el Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo (SALA PENAL) emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Eddy Mauricio Chávez Guzmán y otro por la presunta comisión del delito de Violación en que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”

Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la vulneración del mandato establecido en el art. 398 del CPP del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el primer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
René German Busch Torrez
Proceso
Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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