Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 420
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 323/2018
Demandante : Empresa Tayrona Constructora
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
Materia : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Franz Iván Valdez Torrico, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri (fs. 159 a 164) contra la Sentencia N° 03 de 27 de febrero de 2018 (fs. 138 a 139) pronunciada por la Sala Primera en materia del Trabajo, Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de 4 de junio de 2018 (fs. 174) que concedió el recurso, el Auto Supremo de 24 de julio de 2018 (fs. 196) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 03 de 27 de febrero de 2018.
Tramitada la demanda contenciosa de cumplimiento de contrato interpuesta por Franz Iván Valdez Torrico, en representación legal de la Empresa Constructora Tayrona contra el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri (GAMC), el Tribunal A quo emitió la Sentencia N° 03 de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 138 a 139, declarando PROBADA la demanda contenciosa y ordenando a la institución demandada la cancelación a favor del demandante del importe de Bs 581.676,31.- (Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis 31/100 Bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri interpuso “Recurso de Casación”, argumentando lo siguiente:
1. Acusa la errónea aplicación de artículos derogados del Código de Procedimiento Civil en la tramitación del proceso, cuando debieron aplicarse las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, por encontrarse vigente.
2. Denuncia ausencia de requisitos administrativos obligatorios para la procedencia del proceso contencioso administrativo, toda vez que no existió proceso administrativo previo que permita evidenciar el agotamiento de la vía administrativa, así como tampoco se estableció la resolución edil o decreto municipal contra la que se dirige el proceso ni se acreditó la notificación administrativa con una resolución denegatoria que posibilite el inicio de la demanda contenciosa administrativa dentro del plazo de 90 días, pues la última nota presentada por el demandante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri es del 27 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2016.
3. Contrastando los argumentos de la sentencia, efectúa las siguientes consideraciones: 1) Sobre el resumen de la demanda, manifiesta que carece de asidero legal ya que no existe nota oficial del ejecutivo municipal que haga procedente el proceso contencioso administrativo; 2) Sobre el resumen de su contestación, señala que este se respalda en la documentación adjunta y responde a una verdad material, además que debió haberse incluido al ente financiador como litis consorte y que no corresponde el proceso de puro derecho por existir hechos controvertidos, encontrándose respaldada la improcedencia del desembolso del costo total de la obra, siendo la sentencia de imposible cumplimiento; 3) Sobre la calificación del proceso, establece que no existen los requisitos para tal calificación ni para la procedencia de la presente acción; 4) Sobre las conclusiones en relación a la prueba, acepta la existencia del contrato, sin embargo señala que el saldo a pagar es una cuestión de hecho que debe ser contrastada y que para invalidar las actas de recepción se exige una Resolución Administrativa, pero que no se exige Resolución Ejecutiva para la procedencia del proceso Contencioso; 5) Sobre el rechazo a la incorporación del litis consorte por encontrarse suscrito el contrato solo con el GAMC, alega que no corresponde por la naturaleza del proceso que además jamás debió admitirse; y 6) Sobre la parte resolutiva de la sentencia, sostiene que esta es de imposible cumplimiento ya que el ente financiador no desembolsó y señaló que la obra no se cumplió, además que el municipio no tiene el dinero para cumplir con la ilegal pretensión.
Petitorio
Solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión, debiendo ordenarse la emisión de uno nuevo que observe los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
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