Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2020
Fecha: 6 de octubre de 2020
Expediente: LP-55-20-S
Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna c/ Mariano Huanca Ulo y sus herederos.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria de inmueble, desocupación y lanzamiento más pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 892 vta., interpuesto por Gabriel Narciso Huanca Cauna y Juan Huanca Cauna, contra el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, seguido por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra Mariano Huanca Ulo, sus herederos y los recurrentes; la respuesta cursante de fs. 899 a 903 vta., el Auto de concesión de 29 de junio de 2020 cursante a fs. 907; el Auto Supremo de Admisión Nº 322/2020-RA de 22 de agosto, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Mamancusi Vda. de Cauna por memoriales cursantes de fs. 18 a 20 y a fs. 25, demandó a Mariano Huanca Ulo por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, de un bien inmueble de una superficie de 188.70 m2, N° 204, manzana “L” en la calle 14 A en la Urbanización “Milluni”, zona Tejada( zona ciudad Satélite de El Alto), denominado Plan 97; al fallecimiento del demandado en la vía de saneamiento procesal, se dispuso la citación de la cónyuge supérstite y sus herederos, quienes se apersonaron y contestaron a la demandada por memoriales cursantes de fs. 230 a 231 y de fs. 274 a 277 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante fs. 393 a 394 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Martha Mamancusi Vda. de Cauna.
2. Resolución que fue apelada por Juan Huanca Cauna mediante memorial cursante de fs. 404 a 413 y por los codemandados Gregoria Cauna de Huanca y otros, mediante memorial cursante de fs. 462 a 475, los mismos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 527 a 475, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Martha Mamancusi Vda. de Cauna, mediante memorial cursante de fs. 531 a 536 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 867/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 574 a 579 vta., ANULANDO el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio; y en cumplimiento a la resolución suprema, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió nuevo Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 393 a 394 vta., el Auto de 04 de noviembre de 2016 cursante a fs. 417 y el Auto de 01 de diciembre de 2016 cursante a fs. 478; asimismo, declaró INADMISBLE el recurso de apelación de Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionicio y Sonia todos Huanca Cauna, Felipa Cauna de Inta y Juan Cauna Huanca, en aplicación del art. 218. II num. 1) del Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, mediante memorial cursante de fs. 890 a 892 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Gabriel Narciso Huanca Cauna y Juan Huanca Cauna (fs. 890 a 892 vta).
1. Reclamaron que el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre aplicó indebidamente la ley, con relación al art. 1545 del Código Civil, interpretando la prelación de la inscripción, sin considerar que el derecho propietario no deriva de un mismo causante.
2. Acusaron que la resolución de alzada contiene error de hecho en la valoración de la prueba por falta de motivación y pronunciamiento, dado que no se pronunció ni realizó la valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 1784/91 con relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, en la que de forma unilateral y no consensuada la demandante efectuó un cambio de numeración del lote “284 plan 97” al “204 plan 129”, provocándose la sobreposición de los inmuebles.
3. Demandaron que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, porque no se ha realizado la valoración de la prueba ordenada y producida por la Vocal de la Sala Civil Tercera.
Petitorio.
Solicitaron la anulación del Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, o en su defecto casando el referido Auto de Vista, debiendo pronunciarse sobre el fondo, declarando el mejor derecho propietario en favor de los recurrentes.
De la respuesta al recurso de casación de Félix Javier Cauna Mamancusi
1. Manifestó que sobre lo preceptuado en el art. 1545 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado en varias sentencias sobre la aplicación del referido artículo, entre estos se tiene el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre el cual señala: “… para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y; 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad …” Añadió, que se ha cumplido todos esos requisitos para una demanda favorable de mejor derecho propietario, en tal sentido el agravio expuesto por los demandados no tiene mayor relevancia, asidero legal ni merece mayor consideración y atención.
2. En cuanto a la falta de valoración de la prueba y vulneración del art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439. Refirió que en casación solo debe reclamarse la mala aplicación del derecho tanto en los errores in-judicando con in procedendo, y no constituye una instancia donde debe reclamarse nuevos hechos. Consideró inexistente los agravios de falta de valoración de prueba que acusan los demandados.
3. Sobre la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales señalados por ley, aseveró que los perdidosos no especifican de manera clara y precisa los fundamentos para recurrir en casación, cómo se infringió o se vulneró estas normas, o en su defecto si fuere el caso cómo fueron indebida o erróneamente aplicados los arts. 145 de la Ley 439 y 1286 del Código Civil.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales, o de lo contrario si el Tribunal Supremo considera que se ha cumplido con los requisitos formales, declare el recurso infundado.
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