Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 420
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 136/2020-S
Demandante: Gabriel Gumercindo Álvarez Bailón
Demandado: Empresa Mueblería "Coral, Diseño y Arte"
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 613 a 614, interpuesto por Betty Del Carmen Poma Tarqui representante de la Empresa Mueblería "Coral, Diseño y Arte", impugnando el Auto de Vista N° 166/2019 de 28 de agosto, de fs. 608 a 609, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Gabriel Gumercindo Álvarez Bailón contra la Empresa Mueblería "Coral, Diseño y Arte"; el Auto N° 65/2020 SSA-III de 21 de febrero, de fs. 616 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 19 de marzo de 2020, de fs. 626, de admisión del recurso de nulidad y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 125/2018 de 25 de julio de 2018, de fs. 583 a 589, declarando PROBADA la demanda de fs. 69 a 72, subsanada por memorial de fs. 74 a 76; de pago de beneficios sociales, disponiendo el pago de Bs. 14.235,00; por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, duodécimas 2013, sueldos devengados de 8 días, más la multa del 30%; monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme prevé el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista.-
Contra la Sentencia, la empresa demandada, impugnó vía recurso de apelación; habiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido el Auto de Vista N° 166/2019 de 28 de agosto, de fs. 608 a 609, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, alegando:
El Auto de Vista N° 166/2019, no respondió a los cinco agravios formulados en el recurso de apelación; asimismo, realizó una fundamentación general e imprecisa, que lesiona el debido proceso.
Señaló, que existe una incorrecta apreciación de los hechos y errónea aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al indicar que se despidió al trabajador, no señalando en qué prueba respalda esta afirmación, habiendo ocurrido un abandono de trabajo por el trabajador, como consecuencia del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, debiendo aplicarse lo dispuesto por el Decreto Ley (DL) N° 2565 de 6 de junio de 1951.
Respecto al seguro social, refirió que existe error en el fondo del argumento del Auto de Vista, que como alegó en su apelación, no se pudo realizar la afiliación al seguro de salud por culpa y negligencia del trabajador, quien no entregó sus documentos personales, aspecto que no fue considerado adecuadamente, aplicando erróneamente el Tribunal de alzada el art. 97 y 98 de la LGT: Asimismo trascribió el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último, refirió nuevamente, que el tribunal de alzada no se pronunció respecto al abandono que hizo el trabajador, ni la aplicación que debería realizar el juzgador respecto a lo establecido por el DL N° 2565.
Omisiones y falta de fundamentación que evidencian que no existió pronunciamiento respecto a los puntos apelados en la impugnación, lo que le causa agravios.
Petitorio:
Pidió se revoque el Auto de Vista N° 166/2019 de 28 de agosto, sea con las formalidades de ley.
Contestación al Recurso de Casación:
El actor, contestó el recurso de casación refiriendo que, se rechace el presente recurso bajo el principio de lealtad procesal; que, con relación al abandono de trabajo, fue un aspecto fortuito debido a su delicado estado de salud; esto, por no contar con un seguro social, siendo obligación del empleador, cumplir y hacer cumplir con la afiliación al seguro social.
Por último, señaló que el Auto de Vista, dio cumplimiento correcto al art. 13 de la LGT, por cuanto se estableció fundadamente el retiro intempestivo.
Petitorio:
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