Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 420/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 76/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 42 a 44, interpuesto por Rodolfo Añez Domínguez en su condición Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industria de Cobija ZOFRACOBIJA en contra del Auto de Vista Nº 343/19 de 4 de noviembre DE 2019, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Walter Beltrán Cuellar, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 43/2020 de 31 de enero, cursante a fs. 50, que concedió el recurso; el Auto Nº 76/2020-A de 3 de marzo que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de Cobija, emitió la Sentencia Nº 186-018 de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 19 a 20 vta., declarando probada la demanda, sin costas y condenando al pago de subsidio de frontera de la gestión 2013 de Bs. 3317.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, expidió el Auto de Vista Nº 343/19 de 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 35 a 36 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación de fondo.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación, contra el referido auto de vista, argumentando lo siguiente:
Comenzó señalando que el demandante al ser funcionario de ZOFRACOBIJA, habiendo adquirido la calidad de funcionario público, en su calidad de personal eventual, encontrándose bajo lo señalado por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; asimismo, hizo mención sobre el DS 25933 que en su art. 42 menciona la naturaleza institucional de dicha entidad.
Con relación al subsidió de frontera recalco que en base a la prueba aportada como son los contratos, que son pagados a través de la partida 12100, aspecto que no fue considerado por las autoridades de instancia, que complementariamente se establece que no podrán cobrar suma adicional por el contrato, cito los arts. 5 y 10 DS 27327 modificado por el DS 27375. También hicieron mención a la interpretación del Ministerio de Economía expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ N° 1946/12 de 31 de diciembre que dicha privación también alcanzaría al bono de frontera señalando que no correspondería el reconocimiento del bono de frontera bajo la partida 12100.
De igual manera manifestó que el Ministerio de trabajo empelo y previsión social expresa mediante OF. EXT. JDTP’MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, que manifiesta que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación.
Refiere que dichas determinaciones están en la red y que no fueron tomadas en cuenta por las autoridades jurisdiccionales el alcance administrativo de la partida 12100, partida que también tiene el Órgano judicial, por lo tanto no es aplicable al caso de autos para otorgar el pago de bono de frontera y esto fue corroborado por los Dictámenes del Procurador General del Estado Nos. 06/2014 de 9 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero que señala que corresponde el pago de bono de frontera del demandante.
Petitorio
El representante de la empresa demandada, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, se pronuncie casando el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
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