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TSJReiteradora

AS/0420/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La recurrente, acusa que el Auto de Vista convalida la Sentencia respecto al agravio expuesto en apelación restringida, vinculado al defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, omitiendo que al momento de imponer la máxima sanción punitiva establecida para el delito de Incumplimiento de Deberes (4 añ...

Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 420/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Potosí 15/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de

Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de

Potosí y Consejo de la Magistratura

Parte Acusada : Ibemar Lastenia Hernany Aguilar (rebelde) y Félix

Chalar Miranda

Delitos : Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y

Enriquecimiento Ilícito

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de junio de 2020 y el 6 de julio de 2020, el Defensor de Oficio Ariel Jonny Delgado Posadas, en representación de la acusada Ibemar Lastenia Hernany Aguilar (rebelde) y el acusado Félix Chalar Miranda, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 03/20 de 28 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí y el Consejo de la Magistratura contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Enriquecimiento Ilícito, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP), con relación al art. 20 del CP y art. 27 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, denominada Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz, con relación al art. 8 del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Mediante Sentencia Nº 26/2018 de 24 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Nº 1° de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, declaró a Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, culpable y autora del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años, más pago de costas; y, absuelta del delito de Enriquecimiento Ilícito; y, a Félix Chalar Miranda, culpable y autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 (cinco) años, más pago de costas; y, absuelto del delito de Enriquecimiento Ilícito (fs. 856 a 901).

b) Formulados los recursos de apelación restringida por ambos acusados (fs. 960 a 971 vta. y fs. 974 a 989), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 03/20 de 28 de febrero de 2020, declarando improcedentes los recursos de apelación (fs. 1121 a 1134).

c) Presentados los recursos de casación por los acusados (fs. 1161 a 1174 vta. y fs. 1190 a 1211), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, admite los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar y el motivo quinto del recurso de Félix Chalar Miranda, mediante Auto Supremo Nº 172/2021-RA de 19 de mayo (fs. 2050 a 2054 vta.).

II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El primer, tercer y cuarto motivos del recurso de casación interpuesto por el Defensor de Oficio Ariel Jonny Delgado Posadas, en representación de la acusada en rebeldía Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refieren que:

1. Primer motivo.- El Auto de Vista vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia al convalidar la Sentencia condenatoria, omitiendo que dicho fallo de fondo se pronunció en rebeldía de su defendida Ibemar Lastenia Hernany Aguilar. El motivo se admitió en forma extraordinaria en aplicación del presupuesto de flexibilidad.

2. Tercer motivo.- El Tribunal de apelación debió ejercer la facultad prevista en el art. 17 de la LOJ, de oficio, a efectos de realizar el control sobre los defectos absolutos del proceso, por cuanto no se resolvió el incidente ni la excepción de prescripción formuladas en etapa de Juicio Oral, por lo que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva. El motivo se admitió con base en la doctrina legal del Auto Supremo Nº 73/2015 de 17 de junio, como precedente contradictorio.

3. Cuarto motivo.- El Auto de Vista convalida la Sentencia respecto al agravio expuesto en apelación restringida, vinculado al defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, omitiendo que al momento de imponer la máxima sanción punitiva establecida para el delito de Incumplimiento de Deberes (4 años), no aplicaron las atenuantes previstas en los arts. 37 y 38 del CP, es decir, cuando en los hechos no se demostró daño económico al Estado. El motivo se admitió con base en la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 099/2011 de 25 de febrero, Nº 190/2012 de 2 de agosto, Nº 082/2012 de 19 de abril y Nº 236/2012 de 12 de noviembre, como precedentes contradictorios.

El quinto motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado Félix Chalar Miranda, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ, refiere que:

1. Quinto motivo.- El Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, por cuanto no se pronunció sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, es decir, errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (juicio de tipicidad) y la regla de la sana crítica, validadas por el Tribunal de apelación. El motivo se admitió en forma extraordinaria en aplicación del presupuesto de flexibilidad.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

Además, se deberá considerar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, por cuanto el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la Ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, este Tribunal emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

III.1. Recurso de casación interpuesto por el Defensor de Oficio Ariel Jonny Delgado Posadas, en representación de la acusada Ibemar Lastenia Hernany Aguilar

a) Sobre el primer motivo admitido por flexibilidad

Corresponde analizar si el Auto de Vista vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia al convalidar la Sentencia condenatoria, omitiendo que dicho fallo de fondo se pronunció en rebeldía de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar.

Verificación de la vulneración del derecho de acceso a la justicia

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce entre otros derechos, el de recurrir; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código; además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y debido proceso (en su triple dimensión: derecho, garantía y principio) entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos fundamentales y el alcance de los principios pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia (TCP) en la Sentencia Constitucional (SC) 0501/2011-R de 25 de abril, con base en las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” .

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

En ese contexto, art 14.III de la CPE, sobre el principio pro actione, establece: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interposición del recurso de apelación restringida y el principio pro actione, en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, estableció: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”; por lo que, la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, en cuanto a la problemática analizada en el presente motivo, respecto a la existencia de vulneración del derecho de acceso efectivo a la justicia, por haberse pronunciado una Sentencia condenatoria en contra de la acusada que fue declarada en rebeldía y por tanto ausente en el proceso, y la expresión de agravios del recurso de apelación restringida, en cuanto a la supuesta errónea aplicación de los arts. y arts. 169 incs. 2) y 3) y 91 Bis del CPP, se deja claramente establecido que Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, fue acusada por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes tipificado en el art. 154 del CP, con relación al art. 20 del CP y Enriquecimiento Ilícito tipificado en el art. 27 de la Ley Nº 004, de Lucha contra la Corrupción, con relación al art. 8 del CP; en consecuencia, resulta necesario considerar la modificación del art. 90 del CPP e incorporación del art. 91 Bis (prosecución del juico en rebeldía), con base en la Ley Nº 004, que establece que en los delitos de corrupción, no se suspende el proceso por la ausencia o rebeldía de los acusados; además, resulta evidente la participación activa del Defensor de Oficio que es quien asumió la defensa técnica necesaria y formuló los medios de impugnación considerados pertinentes (apelación restringida y casación) en su representación, por lo que no existe vulneración alguna al derecho de acceso efectivo a la justicia, al haberse tramitado el proceso con la defensa técnica que exige el art. 9 del CPP y considerando además, que el ejercicio del derecho la defensa material (art. 8 del CPP), es de responsabilidad exclusiva del acusado de un delito, y que en este caso, la acusada fue declarada rebelde; en consecuencia, el primer motivo admitido por flexibilidad, resulta infundado.

b) Sobre el tercer motivo admitido con precedente contradictorio

Corresponde analizar si el Tribunal de apelación debió ejercer la facultad prevista en el art. 17 de la LOJ, de oficio, y realizar el control sobre el defecto absoluto del proceso, como es el hecho que no se resolvió el incidente ni la excepción de prescripción formuladas en etapa de Juicio Oral y si, en consecuencia, el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y es contradictorio a la doctrina legal del Auto Supremo Nº 73/2015 de 17 de junio.

Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo Nº 73/2015 de 17 de junio, ha sido dictado en el marco de aplicación del art. 15 de la Ley del Organización Judicial de 1993, sobre el alcance de la facultad de revisión y nulidad de oficio, aunque no exista reclamo oportuno de las partes del proceso; empero, dicha normativa fue abrogada por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que en su art. 17, sobre la nulidad de los actos, prevé –entre otros–, que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos y que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, por lo que la situación de hecho similar en autos es distinta e imposibilita el análisis de verificación de la contradicción pretendida por el recurrente; en consecuencia, el tercer motivo del recurso resulta infundado.

c) Sobre el cuarto motivo admitido con precedentes contradictorios

El Auto de Vista convalida la Sentencia respecto al agravio expuesto en apelación restringida, vinculado al defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, omitiendo que, al momento de imponer la máxima sanción punitiva establecida para el delito de Incumplimiento de Deberes (4 años de privación de libertad), la Sentencia carece de fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP y que no aplica correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP, es decir, omite las circunstancias al momento de fijar dicha pena y no aplica las atenuantes generales previstas por la Ley, ello considerando que el hecho sancionado no generó daño físico, moral o económico al Estado, institución pública o persona natural particular, por lo que correspondía imponer la pena mínima de un año. El motivo se admitió con base en la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 099/2011 de 25 de febrero, Nº 190/2012 de 2 de agosto, Nº 082/2012 de 19 de abril y Nº 326/2012 de 12 de noviembre, como precedentes contradictorios.

Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo Nº 099 de 25 de febrero de 2011, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.

Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2) del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena”.

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Máxima

DOSIMETRIA PENAL La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fjación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal deTupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí y Consejo de la Magistratura
Demandado
Ibemar Lastenia Hernany Aguilar (rebelde) y Félix Chalar Miranda
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Enriquecimiento Ilícito
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 099 de 25 de febrero de 2011 Auto Supremo Nº 190/2012 de 2 de agosto Auto Supremo Nº 82/2012 de 19 de abril Auto Supremo Nº 326/2012 de 12 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0420/2021-RRCFuente oficial