Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2023-RA
Fecha: 08 de mayo de 2023
Expediente: CH-46-23-S.
Partes: Karin Daphnne Álvarez Martínez c/ Juan Peter Ramírez Muñoz.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación visto de fs. 815 a 821, interpuesto por Karin Daphnee Álvarez Martínez contra el Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, observable de fs. 792 a 798, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Peter Ramírez Muñoz, la contestación cursante de fs. 826 a 832; el Auto de concesión de 02 de mayo de 2023 corriente a fs. 833, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karin Daphnee Álvarez Martínez, mediante memorial obrante de fs. 163 a 170 vta., subsanado a fs. 175 inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Juan Peter Ramírez Muñoz, quien una vez citado y emplazado, por escrito discurrido de fs. 200 a 203 vta., contestó en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 250/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 464 a 473 vta., donde el Juez Público de Familia 8º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales e IMPROBADA respecto a que: El departamento de propiedad horizontal correspondiente al 4to. Piso, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, sea un bien común por sustitución y que los bienes del taller de metal mecánica, hayan sido adquiridos en vigencia de su matrimonio.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Juan Peter Ramírez Muñoz, según escrito visto de fs. 487 a 494, y por Karin Daphnne Álvarez Martínez, por memorial corriente de fs. 620 a 631 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 792 a 798, REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 250/2021 de 25 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karin Daphnee Álvarez Martínez, según escrito visible de fs. 815 a 821, que es objeto de análisis en su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son; la resolución que admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 792 a 798, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo), conforme se tiene de la diligencia de notificación obrante a fs. 800, se observa que la recurrente fue notificada el 24 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 10 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico corriente a fs. 815; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 de la Ley N° 603, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 07 de abril fue declarado como feriado nacional por semana santa.
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