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TSJ

AS/0420/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Amazónica de Pando
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 420/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 460/2024

Demandante : Aurelio Álvarez Navi

Demandado : Universidad Amazónica de Pando

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 132 a 133 vta., interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando (UAP), legalmente representada por Verónica Elita Aliaga Meneses, impugnado el Auto de Vista Nº 036/2024 de 25 de abril, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Aurelio Álvarez Navi, en contra del recurrente; con memorial de respuesta cursante de fs. 137; el Auto Nº 234/2024 de 21 de mayo, cursante de fs. 138, que concedió el recurso; el Auto Nº 460/2024-A de 10 de junio, cursante de fs. 150 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 159/2023 de 06 de noviembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., declarando probada la demanda de fs. 6 vta., bajo el siguiente detalle: subsidio de frontera, de la gestión 2013 a la gestión 2020 (8 meses) desahucio, indemnización, vacaciones (2013 – 2016) y multa de 30%, D.S. N° 28699 art.10; disponiendo que la Universidad Amazónica de Pando cancele sobre el monto de Bs. 62.307,12.-

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la Universidad Amazónica de Pando, cursante de fs. 100 a 101, por Auto de Vista Nº 036/2024 de 25 de abril, cursante de fs. 123 a 124 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 159/2023 de 06 de noviembre.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Amazónica de Pando a través de sus representantes legales, interpuso el recurso de casación, cursante de fs. 132 a 133 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de la resolución; manifestando que la Juez Ad quo, no tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia, vulnerando el debido proceso citó las SCP 008/2013 de 11 de enero, SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez reitera el razonamiento de la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre; es decir que de la revisión minuciosa del Auto de Vista ahora impugnado no se tiene que la misma esté debidamente fundamentada; conforme a derecho corresponde, es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; vale decir que cuando un juez omite la motivación de la resolución, no solo suprime la parte estructural de la misma, sino que toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o indicar la ratio decidendi que llevó a la juez a tomar dicha decisión.

Asimismo, en cuanto al fondo de la Sentencia N° 159/2023, considera agravios en base a los siguientes argumentos, no valoraron las pruebas y los antecedentes por los cuales la Universidad Amazónica de Pando tenía una relación contractual de características diferentes a una relación laboral con el ahora demandante, demostrado por informe de 13 de enero de 2021, suscrito por el Administrador del Campus de la UAP, que la relación empezaría en la gestión 2013; en cuanto a la modalidad de trabajo se demostró por planillas y contratos adjuntos, donde se evidenció que la relación contractual estaba basada en un contrato de servicios manuales con pago por jornal diario, los mismos que fueron actualizados para las gestiones 2017, 2018 y 2019, por lo que no corresponde el pago de vacaciones, ni subsidio de frontera, es decir que en las gestiones 2017 y 2018, las partes aceptan todo lo previsto en el presente contrato y se regirán por las disposiciones contenidas en el art. 454 del Código Civil y en caso de controversia para su interpretación se someterán a la jurisdicción ordinaria competente, asimismo el contrato suscrito en la gestión 2019, tiene la misma naturaleza jurídica, las mismas están respaldada por las planillas adjuntas, evidenciándose pagos quincenales en los cuales se realizaba un descuento por IUE actuando la UAP como gente de retención por la naturaleza misma de los contratos que no son laborales, aspectos no considerados por la Jueza de primera instancia, erróneamente asumiendo una relación laboral, concediéndole al demandante injustamente el desahucio, indemnización y vacaciones; vale decir que las vacaciones fueron concedidas desde la gestión 2013 a 2016, de acuerdo a informes arrimadas al expediente, donde no existe una relación de dependencia directa entre la UAP y el demandante, porque la relación que existía es la modalidad de servicios manuales.

También se aplicó un bono de frontera manifestando que el demandante desarrollo sus actividades no como dependiente contratado por la UAP, sino como un servidor para dicha institución, citando en sentencia el D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región por un subsidio frontera cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiaran con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, dicha sentencia es vulneratoria, toda vez que se le asignó un bono frontera, como si el demandante hubiera sido parte de la planilla de funcionarios de planta o eventuales de la UAP, cuando en realidad la relación era un contrato de servicios, con cláusulas específicas, concretas y normativa aplicable propia, por lo que, la UAP no adeuda al demandante salarios, ni bonos de frontera, debiendo considerarse que por la naturaleza de la relación (contratos civiles y servicios manuales) no procede los pagos solicitados o aplicación de la multa.

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Demandante
Aurelio Álvarez Navi
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Universidad Amazónica de Pando
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Amazónica de Pando
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0420/2024Fuente oficial