Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 132/03
AUTO SUPREMO Nº 421 - Social Sucre, 27 de julio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Miguel Ángel Murillo Miranda y otro c/ Empresa S.E.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 123, interpuesto por Geovanna Padilla, en representación de Carlos Olguín Gaity, contra el auto de vista Nº 048/2003 de 21 de enero de 2003, cursante a Fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente y Miguel Ángel Murillo Miranda contra la empresa Servicios Especiales de Aeropuerto (S.E.A.); la respuesta de Fs. 126, el auto concesorio del recurso de Fs. 126 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 16 de julio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 106-107, declarando probada en parte la demanda de Fs. 11-12, disponiendo que la empresa demandada cancele: a Miguel Ángel Murillo Miranda la suma de Bs. 8.124,93.- y a Carlos Olguín Gaity Bs. 4.305,50.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo; montos a los que se aplicará la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 048/2003 de 21 de enero de 2003, de Fs. 120-121, por el que se revoca la sentencia apelada y se declara improbada la demanda.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 123, interpuesto por Geovanna Padilla en representación de Carlos Olguín Gaity.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, de la revisión de lo actuados procesales cursantes en el proceso que se analiza, se tiene lo siguiente:
Emitida la sentencia de Fs. 106 a 107, ésta no es legalmente notificada a Miguel Angel Murillo Miranda puesto que, conforme consta en la diligencia de Fs. 108, se notifica a Giovana Padilla "...apoderada de Carlos Olguín y otro" cuando dicha señora no es apoderada de Miguel Angel Murillo Miranda -que sería el "otro"-, sino solamente de Carlos Olguín Gaity, conforme se establece del testimonio de Poder cursante a Fs. 86 y el apersonamiento de Fs. 87. Sin embargo de ello, aquella omisión es subsanada por el mismo co demandante cuando responde conjuntamente la representante legal de Carlos Olguín Gaity, por memorial de Fs. 113, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dándose de ésta manera por tácitamente notificado tanto con la sentencia y con el propio recurso, pese a que tampoco fue legalmente notificado con el decreto de "traslado..." de Fs. 111 sino de la misma manera anómala, según se desprende de la notificación cursante a Fs. 112.
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