Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 421
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: María del Rosario Benavidez c/ la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 235-236, interpuesto por María del Rosario Benavidez, contra el auto de vista No. 164/06 SSA-III de 11 de agosto de 2006 (fs. 230), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social sobre reincorporación seguido por la recurrente, contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, la respuesta de fs. 241-242, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 95/2004 en fecha 15 de noviembre de 2004 (fs. 209-213), declarando improbada la demanda de fs. 1-2 de obrados, salvando los derechos de la trabajadora, para que haga valer conforme a la norma laboral vigente.
En grado de apelación, a instancia de la actora, por auto de vista No. 164/06 SSA-III de 11 de agosto de 2006 (fs. 230), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 209-213 de obrados.
Este fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 235-236, planteado por la demandante, expresando que al declarar en sentencia improbada la demanda, se basó en actuados del proceso administrativo, que sustanció la entidad demandada, siendo erróneo considerar que la reincorporación sólo esta reservada para las mujeres en estado de gestación, según la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 y para los dirigentes sindicales por la Ley 38 de 7 de febrero de 1944; que el auto de vista confirmó injustamente la sentencia, contraviniendo los arts. 152, 155, 157, 158 y 165 del Cód. Proc. Trab.; luego, al haberse aceptado que su apoderado realice la confesión en lugar del emplazado el Director Ejecutivo de la entidad demanda, se infringió el art. 405 del Cód. Pdto. Civ.; finalmente, al negar la reincorporación por lo menos debía disponerse el pago de beneficios sociales, conforme a los arts. 13 de la L.G.T.; 3 inc. g) y 202 inc. e) del Cód. Proc. Trab., al ser despedida después que trabajó el tiempo de 4 años, 8 meses y 9 días; por esta razón solicita que el tribunal de casación revoque el auto de vista; pero sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. y, que la revocatoria es propia de resolución en apelación y no en casación.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante indicar que recurre de nulidad y citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra ninguna de las causas de infracción a las formas esenciales del proceso, conforme el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para anular el auto de vista; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión al no disponer su reincorporación a su fuente de trabajo, correspondía ordenar el pago de sus beneficios sociales, sin haber incluido en su demanda esta petición.
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