Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 421 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño.
Homicidio en Accidente de Tránsito (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Melanio Calderón Suruguay y Plácido Flores Gudiño por el delito de homicidio en accidente de tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 30 de abril de 2004 de fs. 354, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 4 de enero de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 355 a 357 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, se observa que el presente proceso, en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, así como es evidente que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que sus conductas no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inició en fecha 13 de marzo de 2000 conforme se evidencia de la papeleta de denuncias de fs. 1, posteriormente se dicta el auto inicial de la instrucción de 29 de marzo de 2000 como se tiene a fs. 48, tramitada como fue la fase de la instrucción el auto final de la instrucción se dictó el 4 de octubre de 2000, tal como consta a fs. 146 a 147, después de 6 meses y 5 días de haberse dictado el auto inicial de la instrucción.
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