Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 421 Sucre, 18 de septiembre de 2009
Expediente: Cochabamba 175/03
Partes: Ministerio Público c/ Flaviano Rodríguez, Abraham Jaldin Nina y otros.
Delito: Robo
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de septiembre de 2003 (fojas 272 a 273 vuelta) por Flaviano Rodríguez, impugnando el Auto de Vista emitido el día 25 de julio del mismo año 2003 (fojas 268) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Abraham Jaldin Nina, Ariel Tapia Fernández y Germán Arteaga Butrón con imputación por comisión del delito de robo.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El 19 de junio de 2001 (fojas 91), a denuncia formulada por Pedro Julio Tapia Quispe, Ever Vásquez Escobar y Nancy Campos Luza, se organizó sumario ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba contra Abraham Jaldín Nina, Ariel Tapia Fernández, Germán Arteaga Butrón y Flaviano Rodríguez, con imputación por comisión del delito de robo tipificado por el artículo 332 del Código Penal. 2.- La fase de plenario concluyó con sentencia dictada el 3 de mayo de 2002 (fojas 195 a 197) por el Juez Primero de Partido de la ciudad de Cochabamba, que condenó a cada uno de los imputados a la pena de tres años y ocho meses de reclusión por comisión del delito de robo tipificado por el artículo 331 del Código Penal. 3.- En grado de apelación, dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista del día 23 del mismo mes y año (fojas 238) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. 4.- Contra ese Auto de Vista se interpuso el mencionado recurso de casación, el cual se recibió en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2003 (fojas 279).
Que tratándose de un caso sustanciado con sujeción a las reglas procesales anteriores, y en atención a que desde la indicada fecha de recepción del recurso no se emitió la resolución final, se debe aplicar la previsión establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que prescribe que las causas de esa naturaleza deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que sobre esa base, la mencionada disposición obliga a los Jueces a extinguir la acción penal respectiva a solicitud de parte o de oficio, después de constatar que transcurrió ese término sin que esté ejecutoriada la sentencia dictada en la fase de Plenario.
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