Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 421/2012
EXPEDIENTE: S.730/2008
PARTES: César Cristóbal Rocha Claure c/ Honorable Alcaldía Municipal de Pocona
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 132 a 134 y vuelta, interpuesto por Said Elmer Vásquez Quiroga, en representación legal del Gobierno Municipal de la Provincia de Pocona del Departamento de Cochabamba, en virtud a Poder Notariado Nº 1070/2008 otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 12 de fecha 20 de octubre de 2008, contra el Auto de Vista Nº 277/2008 de 8 de septiembre de 2008 de fojas 124 a 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por César Cristóbal Rocha Claure contra la institución recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de julio de 2006 (fojas 94 a 96 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta; ordenando a la Honorable Alcaldía Municipal de Pocona, que dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia pague al demandante el monto de la liquidación, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 9 años, 4 meses y 16 días
Salario promedio indemnizable Bs. 1.225.-
Desahucio: Bs. 3.675,00
Indemnización: Bs.11.487,72
Aguinaldo: Bs. 479,72
Vacación (1 gestión y 4 duodécimas/ 27 días) Bs. 1.102,41
Sueldos adeudados; 20 días de mayo 2004 Bs. 816,60
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 17.561,45
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 277/2008 de 8 de septiembre de 2008 (fojas 124 a 125), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 20 de julio de 2006, de fojas 94 a 96 y vuelta. Sin costas de conformidad con los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.
Que, contra el referido Auto de Vista, Said Elmer Vásquez Quiroga, en representación legal del Gobierno Municipal de la Provincia de Pocona del Departamento de Cochabamba, interpuso recurso de casación en el fondo, cuyo contenido se desarrolla a continuación:
Solicita a este Tribunal Supremo, que compulsados los antecedentes del caso de autos, imparcialmente provea Auto Supremo CASANDO el fallo de segunda instancia, por expresa infracción, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y aplicación indebida de disposiciones legales.
Alude error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque ha vulnerado lo determinado por el auto de relación procesal de fecha 27 de mayo de 2006 de fojas 49, por el cual el Juez A quo conforme el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, dispone se abra el plazo probatorio de 10 días común y perentorio a las partes, no habiendo acreditado el actor los puntos de hecho a probar por su parte. Que la Corte Suprema de Justicia, a través de numerosos Autos Supremos, ha pronunciado que "el actor también tiene la obligación de acreditar los puntos de hecho a probar y que fueron determinados por auto de relación procesal."
Argumenta que, el Tribunal de Alzada incurrió en infracción en la aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, sobre la libre apreciación de la prueba, indica que el mismo actor afirmó que trabajó a mérito de una designación hecha por el Alcalde Municipal Ruperto Morato Pena (fallecido) y posterior ratificación del entonces Alcalde; aduce que el actor no ha demostrado la fecha de ingreso ni de retiro de su fuente laboral, afirmando que este se retiró voluntariamente, ya que cualquier designación y retiro de la institución Edil, la realiza mediante memorandum escrito y en virtud a que el municipio se encontraba tapiado los años 2002 y 2003, en consecuencia nadie prestó servicios como empleado de la Alcaldía, por lo que solicita la aplicación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, debiendo abonar el empleado un mes de sueldo por no haber dado el pre-aviso de ley, no haciéndose acreedor a los beneficios contemplados en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y aplicando el principio de primacía de la realidad, tampoco el aguinaldo de 2004.
El Tribunal de segunda instancia también vulneró el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, porque no le corresponde sueldo, debido a que en la gestión 2002 - 2003 los predios de la Alcaldía estaban tapiados, las literales del cuaderno procesal 1 a 3 carecen de valor legal y fueron presentadas con la finalidad de obtener dineros.
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