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TSJ

AS/0421/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 421

Sucre, 17/07/2013

Expediente: 147/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 155-156, interpuesto por Sandra Viviana Asturizaga Costa por sí y en representación de Sigfrido Mario Asturizaga Costa como propietarios del Alojamiento Colon, contra el Auto de Vista Nº89/12 emitido el 27 de julio, cursante a fs. 149-150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por José Eusebio Macuchapi Huaicho, contra la recurrente; la respuesta de fs. 158; el Auto de fs. 160 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 121/2011de 29 de septiembre, cursante a fs. 122-127, declarando probada en parte la demanda de fs. 2, subsanada a fs. 5, 8, 10 y 13 e improbada la excepción de prescripción planteada a fs. 22-23, ordenando que el Alojamiento Colon a través de sus representantes legales paguen en favor del actor la suma de Bs. 72.325,15.- (Setenta y dos mil trescientos veinticinco 15/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, desahucio, bono de antigüedad (gestiones 2008-2009), más la multa de 30%, monto a ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 132-134), mediante Auto de Vista Nº 89/12 emitido el27 de julio (fs. 149-150), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada modificando la fecha de ingreso del actor.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 155-156, interpuesto por la parte demandada, reclamando que en ambas instancias se vulneraron los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 153 del Código Procesal del Trabajo porque no se valoraron las pruebas de descargo, las que se constituyeron en prueba plena, en ese contexto refirió que lo afirmado por el actor en su confesión provocada (fs. 100) evidenció que el actor trabajó desde diciembre de 2008 en el Alojamiento 21 de septiembre, hecho que desvirtuó que haya seguido trabajando en el Alojamiento Colon, en razón de que no es posible que una persona pueda trabajar en dos lugares al mismo tiempo, aspectos que fueron ratificados con las declaraciones de los testigos descargo de fs. 104 y 106, que además corroboraron que el fallecimiento de Juana Aidé Costa Miranda (anterior propietaria del Alojamiento Colón) fue el 09 de octubre de 2007, conforme consta del certificado de defunción cursante a fs. 66, a raíz de ello se le canceló sus beneficios sociales en el monto de $us. 529.-

Concluyó solicitando a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 149-150 y deliberando en el fondo disponga la nulidad de la Sentencia de fs. 122-127 con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Es imperativo aclarar que la facultad procesal que reconoce el Código Procesal del Trabajo a cualquiera de las partes, de interponer contra una resolución de segunda instancia el recurso de nulidad previsto en el artículo 210 del referido cuerpo adjetivo laboral; si bien, no existe en dicho cuerpo normativo una normativa clara en cuanto a los requisitos que debe contener el recurso de casación; sin embargo, a través del artículo 252 del mismo cuerpo legal, expresamente se ha dispuesto que "los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil"; en consecuencia el denominado recurso de nulidad en materia laboral debe adecuarse a las reglas establecidas para un recurso de casación, contenido y regulado en los artículos 250-282 del Código de Procedimiento Civil; esto supone que cualquier recurso extraordinario, en materia laboral se puede indistintamente señalar " recurso de nulidad o casación", pero en su desarrollo debe hacerse un desglose minucioso identificando si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo, asumiendo que esta precisión es fundamental para el Tribunal en razón a que cada uno de estos recursos conlleva una decisión propia, siendo así que los errores in procedendo deben ser reclamados por un recurso de casación en la forma, cuyo resultado pretendido debe ser la nulidad de obrados y los errores in iudicando deben ser reclamados vía recurso de casación en el fondo.

En el caso de autos, la parte recurrente no cumplió con lo señalado limitándose a indicar que su recurso se ampara en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, de la lectura del mismo se advierte que se refiere a un recurso de casación en el fondo; empero en el petitorio de su memorial pide se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la nulidad de la Sentencia, aspectos contradictorios e inadecuados señalados en el recurso ut supra.

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