Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/2014 Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: LP-63-14-S
Partes: Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de
Bascopé. c/ Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra
Kasa y Ofelia Parra Kasa, y los demandados citados por evicción
Federico Fernández Argandoña y otros.
Proceso: Nulidad de escritura, mejor derecho, reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1200 a 1202 y vta., interpuesto por Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña, y el recurso de casación de fs. 1207 a 1209, interpuesto por Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa contra el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012, cursante a fs. 1194 a 1196 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de escritura, mejor derecho, reivindicación, y reconvención contraria seguido por Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé contra Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa, y los demandados citados por evicción Federico Fernández Argandoña y Álvaro René Fernández Argandoña, Hernán Gonzalo Fernández Argandoña, María del Carmen Fernández Argandoña, Jaime Ramiro Fernández Argandoña, Marco Antonio Fernández Argandoña, Norah Marilyn Fernández Argandoña, y Rosbania Fernández Argandoña, la respuesta al recurso de fs. 1210 a 1214 y vlta., la concesión del recurso a fs. 1215, Auto de fs. 1221, de fs. 1237, y de fs. 1254, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Muñecas, Chuma - La Paz, pronunció Sentencia de 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 1049 a 1068 de obrados, que declara principalmente: Improbada, las excepciones perentorias interpuestas por Federico, Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 vta., y por Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 201 vta. Improbada la demanda, interpuesta por Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé. Y Probada las reconvenciones, formuladas por Federico, Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 vta., y por Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 203, quedando firme y subsistente los asientos de la matricula real Nº 2.07.1.01.0000067.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 1071 a 1083, que merece el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1194 a 1196 y vta., que Anula obrados hasta fs. 1049 inclusive, disponiendo que el A quo dicte nueva Sentencia sin espera de turno. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma de Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña.
La parte recurrente haciendo alusión a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, argumenta que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho de demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecen con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la referida codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma.
Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, disque por no haber observado los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil. Para anular obrados el Tribunal de alzada justifica que habría vicios de nulidad y no habría igualdad efectiva de las partes, obviando en forma deliberada lo taxativamente establecido por el art. 252 del Adjetivo Civil que claramente establecería: “Ningún trámite o acta judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”.
A tiempo de anular obrados, las autoridades recurridas no citarían la norma legal expresa que declara tal nulidad, lo cual quebrantaría los principios constitucionales de celeridad y seguridad jurídica consagrada en el art. 178 de la C.P.E., al no resolver conforme a derecho. En tal sentido ante la existencia de errores in procedendo ameritaría la nulidad del Auto de vista, por una parte.
Por otra parte, el Tribunal de alzada referiría que el inferior en grado al haber dictado la sentencia recurrida fuera del marco de las acciones reconvencionales declarándolas probadas y disponer la inscripción de las escrituras Nº 568/2005 de 28 de septiembre de 2005, Nº 569/2005 de 28 de septiembre de 2005, y Nº 570/2005 de 28 de septiembre de 2005, habría actuado en su decisión de forma ultra petita. Finalizando tal determinación en anular, sin emplear un juicio de valor positivo, reflexivo y razonado, con riguroso análisis de cuanto es requerido por las partes.
Pero nada diría sobre la sana crítica y prudente criterio, previsto por el art. 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Porque bajo este marco legal el inferior habría emitido la sentencia, y señalando el A.S. Nº 104/2012 de 11 de mayo, refiere que el error de derecho o de hecho no ha sido evidenciado en forma clara y precisa por el recurrente, peor aún por el Tribunal de alzada.
Asimismo no habría observado lo establecido por la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, porque el Tribunal de alzada no habría precisado que norma legal de la tramitación y conclusión del proceso no ha sido observado o cual se ha infringido, hecho lo cual determinaría aplicar la nulidad, para sanear el proceso.
Empero de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no sanea nada del proceso, lo que estaría pidiendo es que haga lo que ha observado y cuestionado, es decir reducir o expresar en la sentencia su pensamiento, carente de fundamento legal alguno. En tal sentido el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación, por lo que violentaría el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se apartaría de los puntos resueltos por el inferior con relación al recurso de alzada.
Por lo expuesto, y en estricto apego al principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso, así como el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes y lo preceptuado bajo el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto precluído.
Y conforme a los antecedentes solicita al Tribunal resolver de la forma prevista en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita emitir la respectiva resolución anulando el Auto de Vista recurrido, declarando firme la sentencia recurrida.
Recurso de casación en la forma de Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa.
Los recurrentes señalan que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho para demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecerían con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la mencionada codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma.
Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, por no supuesta inobservancia de los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil. Para anular obrados el Tribunal de alzada justificaría que habría vicios de nulidad y no habría igualdad efectiva de las partes, obviando en forma deliberada lo taxativamente establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que claramente establecería: “Ningún trámite o acta judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”.
Mostrando 31 de 62 parrafos.