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TSJ

AS/0421/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 421

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 256/2014-S

Demandante : Jorge Enrique Tejada Rivera

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 164 y vta. y 169 a 177 vta., interpuestos por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B. S.A.), en virtud de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 57/2008 de 14 de febrero (fs. 24 a 30) y Jorge Enrique Tejada, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 010/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Jorge Enrique Tejada Rivera contra L.A.B. S.A.; los Autos de concesión del recurso de fs. 179 y 247, respectivamente, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 96 a 100 vta. de obrados, que declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, cosa juzgada, y prescripción opuestas por el empresa demandada, conminándose a la misma para que por intermedio de su representante legal y actual Gerente General María Victoria Calderón Gonzales, y a tercero día de ejecutoriado el fallo, pague a Jorge Enrique Tejada Rivera la suma de Bs.1.866.107,16.

Dicha Sentencia fue impugnada por Grover Villanueva Tapia, en representación de L.A.B. S.A., mediante memorial cursante a fs. 112 a 113 vta., resuelto por Auto de Vista Nº 010/2014 de 21 de enero de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, que confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación efectuada a favor del actor 13 salarios devengados y la indemnización por años de servicio. Asimismo duodécimas de aguinaldo de enero a marzo del 2007, diciembre 2007, 2008, 2009 y duodécimas de la gestión 2010 por incumplimiento, haciendo la suma de Bs.1.112.038,19.-

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma que cursan a fs. 164 y vta. y 169 a 177, en los que se expresa lo siguiente:

a) Recurso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia por L.A.B. S.A.

El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al aplicar e interpretar la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está claramente definida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, referida única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva, nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad debe dejarse sin efecto la aplicación de dicha sanción, pues los actores no acompañaron prueba que demuestre el que Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.

Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, al ser pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del CPC norma de orden público y cumplimiento obligatorio.

Concluyó el memorial del recurso expresando: “…se sirvan concederme el recurso formulado de esta parte, para que el Tribunal de Casación CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas”.

Respuesta al recurso

El actor Jorge Enrique Tejada Rivera contesto el recurso de casación interpuesto en los siguientes términos: (i) la aseveración de la empresa demandada en relación a que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente no corresponde no siendo entendible la alusión al art. 410 de la CPE, cundo dicha norma resalta los derechos del trabajador y que el pago de sus beneficios sociales debe ser oportuno más aun cuando se produjo el despido indirecto; (ii) respecto a la actualización y multas impuestas que según la empresa no podría aplicarse en el caso no tiene asidero legal, por el contrario existe el mandado legal para su pago contenido en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; (iii) en lo que respecta a la denuncia de la alteración del orden cronológico para la resolución por el que debería disponerse la nulidad del fallo no tiene sentido basta revisar el proceso para determinar que la Sentencia fue pronunciada el 25 de julio de 2011 y el Auto de Vista el 21 de enero del año en curso con el que fue notificado el 16 de mayo, lo que significa que tuvo que esperar 2 años y 9 meses y encima se alega que se alteró el orden cronológico, cuando en innumerables ocasiones solicitó el sorteo anticipado al que no se dio curso, este retraso obviamente le perjudica de sobremanera.

b) Recurso de casación interpuesto por el actor Jorge Enrique Tejada Rivera

Refiere que la Sentencia emitida por el Juez a quo ordenó a la Empresa demandada pagarle la suma de Bs1.866.107,16.- (Un millón ochocientos sesenta y seis mil ciento siete Bolivianos 16/100), por concepto de beneficios sociales, monto que fue calculado con base en las pruebas producidas, dejando establecido en el considerando cuarto que la empresa demandada no produjo prueba de descargo.

La empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia sin precisar cuál prueba no fue valorada u omitida en la Sentencia. El Tribunal de apelación por Auto de 20 de octubre de 2011, radicó el recurso, momento desde el cual se contaba con un plazo perentorio e improrrogable de cinco días para presentar nuevos documentos o solicitar la apertura del plazo probatorio, la Empresa demandada no hizo ni lo uno ni lo otro.

El Auto de Vista que resolvió la apelación pese a reconocer que la Empresa demandada no presentó prueba alguna, de manera oficiosa y arbitraria en su segundo considerando punto 6, incorporó oficiosamente prueba de un supuesto proceso en el cual se le hubiera cancelado parte de sus beneficios sociales, lo que significó se rebaje de su liquidación un importe de Bs.754.069.- (Setecientos cincuenta y cuatro mil setenta y nueve 00/100 Bolivianos), lo que constituye una vulneración de sus derechos y las garantías constitucionales amparadas en el art. 115 de la CPE como el debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia transparente.

Añade que la forma de acreditar que se le hubiera pagado beneficios sociales era a través de la interposición del recurso de la excepción de pago, que según el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT) debe ir acompañado de la liquidación y el recibo suscrito por el demandante, lo que en el caso no aconteció. La prueba incorporada oficiosamente por los Vocales nunca fue solicitada por la Empresa demandada pero fue incorporada como prueba producida en el proceso, cuando esos aspectos ni siquiera fueron motivo de litigio ni debatidos en el juicio, por lo que no tuvo la oportunidad de desvirtuar su contenido, vulnerando su derecho a la defensa y la transparencia consagrada en la Constitución.

Además de efectuarse los descuentos que nunca fueron solicitados por la empresa demandada, el Tribunal de apelación también determinó no cancelarle el monto de Bs.458.869,39.- (Cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve 39/100 Bolivianos) correspondientes a la indemnización de años de servicio, al considerar que el mismo fue reconocido en el proceso de la Federación Sindical de Trabajadores del L.A.B. S.A., incurriendo nuevamente en vulneración a sus derechos, porque la parte demandada tampoco solicitó que no se le cancele la indemnización. Las determinaciones asumidas en su contra no tiene sustento legal y fueron asumidas en base a prueba ilegalmente incorporada al proceso a la que nunca tuvo acceso y no puedo contradecir, lo que lo pone en una situación de desventaja.

Bajo esos argumentos la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, incurrió en motivos de casación en el fondo previstos por los incs. 1) y 3) del art. 253 CPC porque no aplicó correctamente lo estipulado en los arts. 377, 231 y 233 del CPC; 158 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que valoró la prueba cursante a fs. 144 a 156 que fue incorporada ilegalmente al proceso. Recurso de casación en la forma al amparo de la previsión contenida en el numeral 4) del art. 254 de la misma norma procesal civil, ya que se pronunció sobre pretensiones que nunca fueron reclamadas en el proceso.

Finalizó su recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y sea con costas y multa.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 164 y vta. y 169 a 177 vta., se pasan a resolver los mismos:

a) Recuso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Enrique Tejada Rivera
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0421/2014Fuente oficial