Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/2015 Sucre: 15 de Junio 2015 Expediente: CB– 22 – 15 – S Partes: Nubia Giordanna y Ginelda Cáceres Arnez c/ María Virginia Camacho
Herbas
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 287, interpuesto por Gloria Nancy Arnez Cassis, en representación legal de Nubia Giordanna y Ginelda Cáceres Arnez, contra el Auto de Vista de 26 de agosto de 2014, cursante a fs. 280 a 281, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de anulabilidad de matrimonio, seguido por Gloria Nancy Arnez Cassis, en representación legal de Nubia Giordana y Ginelda Cáceres Arnez contra María Virginia Camacho Herbas; la respuesta al recurso de fs. 291 a 293; el Auto de concesión de fs. 306; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nubia Giordana y Ginelda Cáceres Arnez representadas legalmente por Gloria Nancy Arnez Cassis, por memorial de fs. 8 a 10, adjuntado las literales de fs. 1 a 7, interpone demanda ordinaria de anulabilidad absoluta de matrimonio en contra de María Virginia Camacho Herbas y presuntos interesados; argumentando que sus poderconferentes son hijas del que en vida fue su padre Isaac Augusto Cáceres Zamorano; quien habría contraído segundo matrimonio civil con la señora María Virginia Camacho Herbas en la ciudad de Oruro el 02 de diciembre de 2006, ante la Oficialía Nº 49902 del Libro 5-2006, Folio 73 y Partida 73, sin que la contrayente hubiera disuelto sus dos primeros matrimonios. Además refiere que su padre antes de contraer matrimonio se encontraba en delicado estado de salud, circunstancia que fue aprovechada por la demandada para lograr el referido matrimonio, pues al paso de seis meses el padre de las demandantes falleció, ello significa que la demandada no gozaba de la libertad de estado que le permitiese contraer libremente un tercer matrimonio, habiendo cometido el delito de bigamia, razón por la cual pide se declare en Sentencia probada la demanda de anulabilidad absoluta del matrimonio celebrado entre Isaac Augusto Cáceres Zamorano y María Virginia Camacho Herbas, ordenando la cancelación de la partida matrimonial y se conmine a la demandada la devolución de todos los bienes de propiedad del difunto que ilegalmente los tiene en su poder.
Citada la demandada, a fs. 60 a 62, responde negando la demanda, opone excepciones perentorias y formula acción reconvencional por la legalidad de matrimonio, entrabándose la relación jurídica procesal.
Sustanciado el proceso la Juez Séptimo de Partido de Familia de la Capital, mediante Sentencia de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 227 a 231 vta., declaró improbada la demanda ordinaria y ampliación de anulabilidad de matrimonio y probadas las excepciones, improbadas las excepciones planteadas por la defensora de oficio e improbadas las excepciones opuestas por la parte demandante contra la demanda reconvencional. En consecuencia se declara válido el matrimonio de los señores Isaac Augusto Cáceres Zamorano y María Virginia Camacho Herbas. Sin costas.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante a fs. 235 a 236 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.17/26.08.2014, cursante a fs. 280 a 281, confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias; Resolución recurrida en casación por la demandante, cursante a fs. 285 a 287, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma:
1.- Denuncia flagrante violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Auto de Vista debió sujetarse a los punto resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación. El Auto de Vista se limitó a señalar de manera escueta que el Juez Aquo razonó correctamente, alega que entre los puntos apaleados el más importante no hubiera sido debidamente analizado por el Tribunal de Alzada, que es el hecho de que se tuviera plenamente acreditado que la demandada a tiempo de celebrar el matrimonio objeto de la litis se encontraba en plena vigencia su anterior matrimonio y que recientemente hubiera obtenido su divorcio.
2.- Acusa violación de los art. 3-1) y 3), 137-9) y 331 del Código de Procedimiento Civil, debiendo velarse por el principio de igualdad, contradicción; respecto de la prueba documental que se acompaña, la misma que debió ser corrida en traslado a efecto de que la parte se pronuncie sobre la misma, verificar que las diligencias se notifiquen correctamente en el domicilio procesal señalado y finalmente denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio, porque condena en constas en ambas instancias, contraviniendo el acápite III del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en procesos dobles no corresponde al condenación de costas en primera instancia.
En el fondo:
Acusa, violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente los art. 46, 80 y 83 del Código de Familia, en el entendido de que no puede contraerse matrimonio sin contar con la libertad de estado, siendo anulable el matrimonio que incumpla estas formalidades, además de ser imprescriptible la acción, por lo que no puede admitirse que tanto la Sentencia como el Auto de Vista consideren valido el matrimonio de la demandada con el Señor Isaac Augusto Cáceres Zamorano, cuando está aún se encontraba ligada a su anterior matrimonio, habiendo obtenido recién su Sentencia de divorcio. Hace referencia a la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, indicando que “es nulo el segundo matrimonio contraído por quien no concluyo el divorcio de su primera unión”, aduciendo aplicable al caso, además de la bigamia prevista por el art. 240 del Código Penal.
Denuncia violación e interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia, en cuanto a la persona con interés legítimo para accionar la demanda de anulabilidad absoluta, al respecto señala que el “interés legítimo es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, derivado de una afectación a su esfera jurídica. La doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad; es decir sin ser titulares de un derecho subjetivo directo; sin embargo un interés en que un derecho fundamental sea respetado o reparado”. En el presente caso señala que no solo existe un interés legítimo, sino un interés jurídico de anulabilidad tutelado por la norma del derecho objetivo establecido en la cita norma, por lo que es erróneo la interpretación de que existiría falta de legitimación como lo señalan las resoluciones de instancia.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia Case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todos sus extremos o en su defecto Anule hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
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