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TSJ

AS/0421/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 421/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 163/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Francisco Pozo Terceros

Delito : Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 171 a 174, Francisco Pozo Terceros, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 63/2010 de 27 de agosto de 2010, de fs. 162 a 164, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adelaida Ruth Cáceres Calatayud contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 7 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 10/09 de 3 de agosto de 2009 (fs. 118 a 123 vta.), que declaró a Francisco Pozo Terceros, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil ocasionado a favor de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia. Asimismo, le concede el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 139 vta.), resuelto por el Auto de Vista 63/2010 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 25 de noviembre de 2010 (fs. 165), interpuso recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En la primera parte del recurso, el impetrante hace un resumen de los antecedentes del proceso, de los fundamentos de su apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, para concluir señalando que el Tribunal de alzada, en su Segundo Considerando, afirmó que mediante la apelación restringida su persona intentaba una revalorización de la prueba, aspecto que no es evidente a decir del recurrente; además señala que el Auto de Vista, forzadamente otorgó un sentido distinto a su recurso para declararlo improcedente, citando inclusive jurisprudencia que no es atinente al caso; en consecuencia, no se pronunció sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, tampoco sobre la falta de fundamentación de la Sentencia denunciada, incurriendo en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e infracción al debido proceso contemplado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) En un segundo punto, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, sin motivación ni fundamentación alguna y de manera genérica, consideró que la Sentencia impugnada contenía adecuada fundamentación fáctica, probatoria y jurídica y no realizó “siquiera una valoración escueta de los puntos apelados” (sic), vulnerando así al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, 124 del CPP, y constituyendo a su vez en defecto absoluto conforme determina el art. 169 inc. 3) del CPP antes citado. De igual manera, el recurrente menciona la Sentencia Constitucional 418/00-R con la finalidad de fundamentar su reclamo.

3) En un tercer acápite subtitulado “Precedentes contradictorios” (sic), señala que el Auto de Vista impugnado, cuando refiere que la valoración de las pruebas es una facultad privativa de los Tribunales y Jueces de primera instancia, es contradictorio a lo dispuesto en los Autos Supremos 481 de 23 de septiembre de 2003 y 49 de 6 de febrero de 2002; y a lo establecido en el art. 173 del CPP, que no especifica que se refiere a Tribunales de primera instancia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Francisco Pozo Terceros
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0421/2015-RA-LFuente oficial