Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 421
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente : 130/2011-S
Demandante : Rocío Elena Villa Varela
Demandado : Hospital Municipal Boliviano Holandés
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Cristina Gemio de Llanos en representación del Hospital Municipal Boliviano Holandés (fs. 181 a 184) y Rocío Elena Villa Varela (fs. 188 a 194 vta.), contra el Auto de Vista Nº 194/2010 SSA-II de 28 de septiembre (fs. 175 a 176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Rocío Elena Villa Varela contra el Hospital Municipal Boliviano Holandés; el Auto No 422/2010 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
A conclusión del proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 17/2010 de 17 de marzo (fs. 120 a 126), mediante la cual, declaró probada en parte la demanda de fs. 58 a 64 subsanada en fs. 66 a 67; sin costas, disponiendo que el Hospital Municipal Boliviano Holandés, por medio de su representante legal cancele a la demandante la suma de Bs.15.897,75.- por concepto de indemnización, desahucio y vacación; disponiendo también que aquel monto sea objeto de actualización y sobre él se aplique la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, ambas partes mediante memoriales de fs. 136 a 138, en el caso de la entidad demandada; y, de fs. 141 a 147, para el caso de la actora, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia en todas sus partes.
I.2 RECURSOS DE CASACIÓN
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Cristina Gemio de Llanos representante del Hospital Municipal Boliviano Holandés.
a) Refiere que, el Auto de Vista recurrido consideró que la supuesta impersonería debió plantearse en su oportunidad habiendo precluido el derecho para hacerlo, sin embargo, dicha Resolución no aplicó la norma pertinente al caso concreto, pues el art. 13 de la Ley de Participación Popular de 20 de abril de 1994, los establecimiento de salud son transferidos gratuitamente a los municipios y por el art. 20 del DS No 23813, asumen responsabilidad de administración, razón por la que, si bien el Hospital firmo convenios con Organismos no Gubernamentales (cita FIDES y Radiomundi), no es menos cierto que la institución se encontraba bajo la tuición de la Ley No 1178, donde la administración de personal se encuentra bajo el sistema de Administración de Bienes y Servicios, consiguientemente la demandante tiene la calidad de funcionario público.
Asimismo, manifiesta que por imperio de Ley de Municipalidades (LM) de 28 de octubre de 1999 en su art. 11 de disposiciones finales y transitorias, las personas contratadas por las Municipalidades a partir de su promulgación poseerán calidad de servidores públicos municipales, razón que sumada a la fecha de contratación de la actora (2002), sea considerada servidora pública.
Continua manifestado que la actora firmó un contrato bajo el marco normativo de la Ley 1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994, DS No 24447 de 20 de diciembre de 1996, Ley No 2426 de 21 de noviembre de 2002, Ley No 2027 de 27 de octubre de 1999, DS No 08125 de 30 de octubre de 1967, constituyéndose en Servidor Público, además que percibió sus salarios de la Prefectura del Departamento de La Paz a través del SEDES, y en lo referente a la administración de infraestructura el Hospital se encontraba bajo tuición del Gobierno Municipal del El Alto, indicando que en todo caso la actora debió reclamar sus derechos a la ONG contratante, más cuando, el Gerente General del Hospital a momento de la firma del contrato “ignorando la fuente de remuneración…suscribe contratos con cita normativa prevista en la Ley General del Trabajo” (sic).
b) Denuncia que, no existió los elementos de una relación de trabajo entre el Hospital Boliviano Holandés y la actora, porque la misma es una empleada administrativa sin reunir los elementos esenciales de la relación laboral prevista en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, consistentes relación de dependencia y subordinación del trabajo respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Además que en el caso presente el patrono no es dueño de los medios de producción.
I.2.1.1 Petitorio
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