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TSJ

AS/0421/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 421/2016-RA

Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente : Tarija 25/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Miguel Ángel Arcienega Paniagua

Delito : Homicidio Culposo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 620 a 625, Miguel Ángel Arcienega Paniagua interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2016 de 2 de marzo, de fs. 606 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2015 de 6 de julio (fs. 568 a 577 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Miguel Ángel Arcienega Paniagua, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Yacuiba. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial a favor del imputado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 581 a 588) interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 34/2016 de 2 de marzo, que lo declaró sin lugar; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 30 de marzo de 2016 (fs. 618), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previa cita de los Autos Supremos 6 de enero de 2007, 20/2012 de 7 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 85/2013 de 26 de marzo, señala que el Auto de Vista vulnera el principio de legalidad, el debido proceso y certeza de la resolución, porque convalida actos ilegales y discrecionales del Tribunal de Sentencia, además omite pronunciarse sobre todos los puntos apelados, teniendo en cuenta que se reclamó como defectos absolutos los siguientes motivos: a) Señaló la vulneración del principio de legalidad, porque el Tribunal de Sentencia de manera oficiosa introdujo hechos no contemplados en la acusación, aspectos que fueron sustento de la Sentencia, teniendo en cuenta que señaló que el imputado no tuvo cuidado e inobservó el cumplimiento de sus obligaciones inherentes a su cargo; b) El Tribunal A quo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso porque habiendo solicitado la exclusión de las pruebas MP 7, MP 8 y MP 11, dicho Tribunal señaló que las mismas fueron ofrecidas como prueba documental y que no fueron objetadas, por lo que concluyó que no se corra traslado la exclusión y se la rechace de manera directa porque la misma es dilatoria de acuerdo a lo previsto por la Ley 586, que establece multa; por lo referido y ante esa amenaza se retiró la exclusión probatoria, situación que vulneró su derecho a la defensa; y, c) Señaló que se incurrió en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la prueba documental no es suficiente para deslindar responsabilidad al imputado haciendo notar que debió demostrar su inocencia. Por esos motivos señala que al Auto de Vista respecto de los referidos defectos, afirmó que el Tribunal tiene el poder ordenador y disciplinario, aspecto que constituye una vulneración al derecho a la defensa, de otro lado, con relación al reclamo en el entendimiento que el tribunal incluyo hechos ajenos a los pliegos acusatorios, los Vocales se limitan a manifestar que esta situación emergió del desfile probatorio, aspecto que es falso puesto que del análisis de los antecedentes no se ha materializado prueba alguna que introduzca estos hechos, que son ajenos al proceso.

Adicionalmente, cita el Auto de Vista 64/2008 dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Autos Supremos 431/2006 de 20 de octubre de 2006 y 067/2013-RRC de 11 de marzo.

2) Previa cita de los Autos Supremos 317/2012 de 08 de octubre y 515 de 16 de noviembre, asevera que el Tribunal de apelación no respondió a los parámetros prefijados por la doctrina legal, por cuanto no realizó un control de las reglas de la sana crítica, por cuanto reclamó oportunamente que se otorgó valor probatorio a un informe de la “AE”, que determina una responsabilidad administrativa a la persona jurídica SETAR y que dicho informe estaba sujeto a impugnación; es decir, que no se presentó prueba de que el mismo se haya ejecutoriado con dicha responsabilidad. Por otro lado, arguye que el Tribunal de apelación, procedió a revalorizar los elementos de prueba (numeral II.1.2 del Auto de Vista impugnado), al hacer referencia al informe de la “AE”, evidenciando una clara contradicción con los precedentes invocados.

3) A tiempo de citar el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, el imputado señala que de los antecedentes del proceso se le condenó por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado por el art. 260 del CP, del cual el Tribunal de Sentencia y el Auto de Vista no observaron la norma sustantiva siendo que se aplicó de manera errónea porque se forzó una supuesta omisión de deberes al ilícito penal sin establecer de manera clara la relación de causalidad entre el acto ilícito y el resultado (la muerte de la víctima), en razón a que si se analiza la parte in fine del mencionado artículo que refiere: “Si la muerte se produjere como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de 1 a 5”, infiere que la Sentencia y el Auto de Vista, concluyeron que su conducta se adecua al ilícito partiendo de dos hipótesis que el tribunal fabrica y es ratificado por el Auto de Vista -ya que no fueron contempladas como tesis acusatoria ni por parte del Ministerio Público menos de la acusación particular-, la primera, es que debió impartir instructivos circulares y peticiones de informes sobre el cumplimiento al personal de SETAR; la segunda, que no dio cumplimiento al mandato; a cuyo efecto se le condena por el delito de Homicidio Culposo sin analizar el tipo penal mismo, siendo que el acto ilícito que dio por resultado la muerte de la víctima fue ocasionado por personas ajenas a SETAR, los funcionarios encargados del alumbrado público actuaron con negligencia e imprudencia, toda vez que no colocaron los dos pernos para sujetar la pantalla sino que utilizaron un alambre el cual fue conductor de la corriente; como se advierte, el imputado no tuvo participación por acción ni por omisión, partiendo del convenio suscrito por SETAR con el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba en el que se obliga a SETAR a fiscalizar el trabajo de alumbrado público, pero esto no significa que mi persona como autoridad de mayor rango de Yacuiba tenga que trepar al poste a controlar el trabajo, teniendo en cuenta el manual de funciones presentado como prueba que existe la unidad de comercialización y fiscalización, compuesta por cuadrillas de técnicos a quienes el manual de funciones establece como deberes y obligaciones el de controlar la seguridad en el suministro eléctrico y la segunda para terceras personas; en ese sentido, también existió errónea aplicación del art. 13 ter., porque la máxima autoridad ejecutiva de SETAR como lo establece el Poder 23/09 es Luís Sebastián Paz Ide, en su calidad de Gerente General de SETAR, de lo que se establece que el Tribunal de Sentencia aplicó incorrectamente el artículo referido. Asimismo, denuncia que el Tribunal de Sentencia en el primer hecho probado establece que para el Tribunal se tiene probado que la máxima autoridad ejecutiva de SETAR era Luís Sebastián Paz Ide.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Arcienega Paniagua
Proceso
Homicidio Culposo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2016AS/0421/2016-RAFuente oficial