Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 421 /2016.
Sucre, 15 de noviembre de 2016.
Expediente:SC-SA.SAII-LP.161/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por Freddy García Chungara, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 366/15 SSA-I, a fs. 103, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 117/2016-A de 3 de junio, de fs. 110 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.- Que, Freddy García Chungara, presentó solicitud de compensación de cotización, la que fue resuelta por la Resolución Nº 8232 de 16 de agosto de 2012, a fs. 17 de obrados, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, determinando en la misma, otorgar en favor del asegurado, el formulario de compensación de cotizaciones, mediante el cual se consideró un monto de compensaciones de cotizaciones de Bs. 19.122,58.- (diecinueve mil ciento veintidós 58/100 bolivianos), y una densidad total de aportes de 2 años y 3 meses.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.- Contra la Resolución Nº 8232, Freddy García Chungara, planteó recurso de reclamación mediante memorial de fs. 36 a 37, siendo resuelto por Resolución Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013, de fs. 48 a 51, pronunciado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmando la resolución recurrida, por considerar que se encontraba conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista: Notificado con la Resolución Nº 00481/13, Freddy García Chungara, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 78 y vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I, de 17 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución Nº 00481/13, dejando sin efecto la Resolución Nº 8232, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario, los periodos debidamente trabajados y reclamados por el solicitante conforme se indica en dicha resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 89 vta. a 93, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
La entidad recurrente haciendo una copia textual del quinto párrafo del segundo considerando del auto de vista impugnado, refirió que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que la modalidad de certificación ordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, pero la señalada disposición regula única y exclusivamente tramites del sistema de reparto y no así tramites de compensación de cotizaciones, a dicho efecto el art. 18 del DS Nº 27543 refiere sobre las modalidades de certificaciones para fines de compensación de cotizaciones, lo cual estaría corroborando sobre la no aplicación del art. 14 del referido decreto supremo en cuanto a la compensación de cotizaciones.
Por otra parte refirió que, asimismo no se certificaron los periodos reclamados de enero de 1990, a octubre de 1996, debido a que no se cuenta con la documentación en el área de certificación de compensación de cotizaciones, sobre todo tomando en cuenta que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que necesariamente los periodos mencionados tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el fondo complementario correspondiente y/o en aplicación de normativa con planillas que acrediten aportes a largo plazo o un fondo complementario. Además que el asegurado debió haber cumplido con lo dispuesto con el art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011 “documentación respaldatoria que sustente su pretensión”.
Posteriormente manifestó que, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, debe ser analizado a profundidad y en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822, los que establecen que, la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, efectivamente cotizados por el asegurado. En tal sentido continúo refiriendo que, hubo una errónea valoración de la prueba de hecho, ya que se tiene de la prueba documental cursante de fs. 4 a 5 planillas, de fs. 9 a 14 papeletas de pago, de fs. 63 a 77 pruebas que fueron presentadas para probar los aportes referidos por el interesado, los cuales deben ser analizados de forma cuidadosa sin tratar de forzar la aplicación del DS Nº 27543, puesto que la Compañía Minera Orlandini, tuvo serios problemas al momento de probar los aportes, motivo por el cual el SENASIR efectuó una fiscalización a la empresa citada, por lo tanto el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad material, que en la actualidad rige el principio de verdad material que está previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al respecto la entidad recurrente señaló la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010 de 26 de julio, que refiere sobre la verdad material, que se genera en la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos.
Por otro lado refirió que, el tribunal de alzada efectuó una aplicación errónea de la ley constitucional, al señalar en el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista recurrido, el art. 45 de la CPE, puesto que el art. 67.II de la Norma Suprema refiere que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social de acuerdo a la ley.
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