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TSJ

AS/0421/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Trata de Seres Humanos
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 421/2017-RA

Sucre, 05 de junio de 2017

Expediente : Tarija 11/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Sonia Magda Valencia León

Delito : Trata de Seres Humanos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 590 a 600 vta., Sonia Magda Valencia León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 115/2016 de 22 de diciembre de fs. 556 a 560 vta. y el Auto Complementario 03/2017 de 10 de febrero de fs. 575 a 576, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villamontes contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2016 de 19 de julio (fs. 423 a 428), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sonia Magda Valencia León, autora y culpable de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. d) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Magda Valencia León (fs. 432 a 444 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 115/2016 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Por Resolución 03/2017 de 10 de febrero (fs. 575 a 576) fue rechazada la solicitud de complementación, explicación y enmienda de la imputada.

c) Por diligencia de 7 de marzo de 2017 (fs. 586), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, es violatorio no sólo de Leyes Constitucionales, sino también de Convenios, Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas como son las contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. En el acápite subtitulado como “1.- AGRAVIOS A LA CONSTITUCIÓN”, la recurrente transcribe los arts. 22, 155 –I y II), 117-II), 119-I y II), 180-II) de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en el punto “2.- VIOLACIONES A CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES EL ESTADO BOLIVIANO ES SIGNATARIO E INCLUSO RECONOCIDOS COMO LEY DEL ESTADO PLURINACIONAL”, transcribe los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10, 8-2 h), 24 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

1) Señala que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, considerando que se le acusó por el delito de Trata y Tráfico de Personas, inserto en el art. 281 bis d), y el Tribunal de juicio refiere a la explotación como elemento del tipo penal, sin que en juicio se haya demostrado dicho elemento objetivo, considerando que no se llegó a establecer que la niña hubiese sido explotada de forma alguna. Ante esta denuncia, el Tribunal de alzada, razonó indicando que la forma comisiva del presente caso versa en la guarda ilegal, de modo tal que para la configuración de dicha conducta no se requería demostración de explotación, porque la conducta comisiva radicaba en la circunstancia de entregar a una niña recién nacida a personas con las que no existía vínculo filial, ni trámite legal que verifique la posibilidad de tenerla a su cargo y en cuanto a la situación de vulnerabilidad consideró que la madre de la víctima, se encontraba en tal situación al tener una hija a su cargo, pertenecer a pandillas y tener a un hermano preso por el delito de Robo. Arguye que, de esta manera, el Tribunal de alzada llegó a confundir los medios comisivos con los fines del delito, aplicando la teoría del casualismo, razonando de manera contraria a los precedentes invocados y conculcando lo establecido en el Código Penal respecto a “la participación y la incomunicabilidad de responsabilidades” (sic). Transcribe parcialmente e identifica como precedentes contradictorios los Autos Supremos “200007-Sala Penal-2-378”, 414/2006 de 20 de octubre, 263/2002 de 22 de julio, 338/2007 de 5 de abril y “231 de 4 de julio” de la Sala Penal Segunda.

2) De la misma manera, refiere que denunció valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] en la Sentencia, y que el Tribunal de alzada fundamentó señalando que se encontraba impedido de revalorizar la prueba y que su labor se circunscribía a determinar si las conclusiones a las que había arribado el Tribunal de juicio resultaban de la aplicación de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica o si por el contrario existía quebrantamiento de sus principios rectores. La recurrente, realiza las siguientes puntualizaciones: 1.- que la menor víctima era María Jesús García Tapia y que se encontraba en poder de la Dra. Tapia Saldaña, 2.- La existencia de contraprestación económica, 3.- no se valoró la circunstancia que se fue a la Defensoría a poner en conocimiento que había dejado un bebé y les refirió que regresen cuando aparezca la mamá para hacer un papel; agravios que fueron fundamentados en el “memorial de apelación incidental”, y que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, que si bien está impedido de la revalorización de la prueba, sí se encuentra compelido a determinar si la valoración fue integral en busca de la verdad material y que en el caso de la Sentencia 18/2016 fue segada al valorar sólo partes de las declaraciones de las partes que

intentaron incriminarle. Menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 067/2013 de 11 de marzo, 95/2006 de 6 de marzo, 345/2010 de 16 de octubre, todos de la Sala Penal Segunda y “2000111 1-616 de Sala Plena”.

La recurrente identifica como otro agravio denunciado en “apelación incidental”, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y procede a transcribir los argumentos e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 151/2007 de 2 de febrero, 211/2015-RA de 30 de marzo, 312/2012 de 23 de marzo, 081/2014-RA de 1 de abril, 072/2015-RRC de 29 de enero, 717/2014 de 10 de diciembre, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 134/2014 de 28 de abril, 414/2006 de 20 de octubre, 200007 Sala Penal -2-378, 338/2007 de 5 de abril, 160/2007 de 7 de septiembre, 122/2006 de 24 de abril, 373/2006 de 25 de agosto, 102/2006-RRC de 12 de febrero, 325/2013 de 13 de noviembre, 127/2013 de 13 de mayo, 211/2015 de 30 de marzo, 492/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 34/2009 de 7 de febrero, 176/2011 de 26 de abril, 353/2006 de 24 de agosto. Arguye que esta denuncia no fue resuelta por el Tribunal de alzada, vulnerando así su derecho al acceso a la justicia en su vertiente de congruencia, al no circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, y en razón de ello, no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, conforme indica el AS 210/2015-RRC de 27 de marzo, invocado también como precedente.

3) En un último acápite, la recurrente señala que en relación a la excepción de prescripción interpuesta, el Tribunal de alzada concluyó que en el presente caso se trataba un delito de carácter permanente, puesto que se mantenía la vulneración al bien protegido, que el delito de Trata de Seres Humanos constituye un delito instantáneo y que éste no se encontraba dentro de la excepción de aplicación retroactiva de la ley, por tratarse de un delito que no cesó en sus efectos, por lo que, declaró sin lugar la excepción. Invoca como precedentes contradictorios, la Sentencia Constitucional 1332/2010-R de 20 de septiembre, aclarando que si bien no constituye precedente en materia de casación, al ser razonamientos del máximo Tribunal de control de garantías, otorga los lineamientos en materia de conservación de derechos y deben ser tomados en cuenta de resolver.

Concluye denunciando que tanto el Tribunal de Sentencia, así como el de apelación, no aplicaron los principios básicos del derecho penal, tales como la individualización y la incomunicabilidad de las responsabilidades penales; pues conforme a la teoría de la participación y limitación de la responsabilidad penal, la suya culminó cuando su persona dejó de tener el dominio de los hechos y comenzó la del otro partícipe, vale decir de la persona que a la fecha continuaba con la adopción ilegal y no como indicó el Auto de Complementación y Enmienda que le atribuyó la autoría y la continuidad del ilícito perseguido por los efectos causados, pese a que la situación de que la menor continúe con otros padres, se encontraba fuera del dominio de su persona.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Sonia Magda Valencia León
Proceso
Trata de Seres Humanos
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0421/2017-RAFuente oficial