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TSJ

AS/0421/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sobre resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 421/2017 - RI

Sucre: 24 de abril 2017

Expediente: CH -29- 17 – A

Partes: Pedro Sánchez Vargas. c/ Gualberto Sánchez Medina.

Proceso: Sobre resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en de fs. 91 a 92 vta., interpuesto por Pedro Sánchez Vargas contra el Auto de Vista Nº 96/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra Gualberto Sánchez Medina, el Auto de fs. 96 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que, dentro del trámite de la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 66 a 68, que rechazó el incidente promovido por Pedro Sánchez Vargas.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Nº 96/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 86 a 87, que declaró inadmisible la impugnación por su extemporaneidad, con el argumento que, el Auto de fecha 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 66 68, al ser un Auto interlocutorio simple, habría sido impugnado fuera del plazo de los tres días, toda vez que el apelante al haber sido notificado con la Resolución de fs. 66 a 68, en fecha 3 de enero de 2017, el plazo para impugnar habría vencido en fecha 6 de enero de 2017; fallo que fue recurrido de casación por Pedro Sánchez Vargas, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

El recurrente denuncia que, el texto del art. 210 del Código Procesal Civil, no habría sido invocado por el Tribunal de alzada en su contexto completo al no constar en el fundamento del Auto de Vista el texto legal de que los Autos interlocutorios, ponen fin al proceso, asimismo el art. 259 del citado cuerpo legal, habría sido citado de forma genérica sin establecer el razonamiento adecuado de determinar en cuál de los parágrafos del referido artículo se fundamentaría la cita legal, agrega que dichas normas habrían sido erróneamente aplicadas, toda vez que, el Auto de 5 de diciembre de 2016, al resolver incidente de nulidad de la diligencia de fs. 55, al tratarse de un Auto interlocutorio definitivo que pone fin al proceso, correspondía dar aplicación al art. 260.I del citado cuerpo legal, de esta manera se habrían vulnerado la garantía del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y la doble instancia consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

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Criterio

"... se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 5 de diciembre de 2016 de rechazó al incidente), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo, porque si bien el presente proceso es de carácter ordinario, sin embargo dicho Auto de fs. 66 a 68 por su naturaleza no corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso, máxime si conforme al antecedente expuesto supra, se encuentra concluido extraordinariamente el presente proceso como efecto del desistimiento de la pretensión, previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil con relación al art. 365.III del citado cuerpo legal, y al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en la categoría prevista en el art. 260.I del Código Procesal Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Pedro Sánchez Vargas.
Demandado
Gualberto Sánchez Medina.
Proceso
Sobre resolución de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017AS/0421/2017-RIFuente oficial