Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 421
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 188/2017
Demandante : Sinthia Inturias Bejar
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Derechos Laborales
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 74, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballos Buezo, Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, impugnando el Auto de Vista Nº 91/2017 de fecha 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 67 a 68, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de derechos laborales, seguido por Sinthia Inturias Bejar en contra del recurrente; el Auto de fs. 77 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 188-A de fs. 85 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso para el pago de derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 54/2017 de fecha 02 de febrero de 2017 de fs. 50 a 51 vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda interpuesta por Sinthia Inturias Bejar, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballos Buezo, Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, para que proceda al pago de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 33.629,00) a favor de la demandante.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 54 a 58, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 91/2017 de fecha 22 de marzo de 2017 cursante de fs. 67 a 68, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballos Buezo, Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 188-A de fs. 85 y vta., de fecha 22 de mayo de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales, generando los siguientes agravios:
El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del D.S. Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la L.G.T. ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modalidad que se utilizó para la contratación de la ahora demandada, por lo que no le corresponde el pago del subsidio de frontera, pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que, se le pagaba de la partida presupuestaria 12100, que corresponde a personal eventual, la cual en aplicación del art. 5.II del D.S. Nº 27375 de fecha 17 de febrero de 2004, establece que toda contratación bajo ésta partida no generará pago de aguinaldo ni cualquier otro beneficio, por lo que tampoco le corresponde el pago del subsidio de frontera.
Se ha interpretado erróneamente el art. 12 del D.S. Nº 21137, pues para que los trabajadores sean beneficiados con el subsidio de frontera, deben prestar servicios dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, en nuestro caso, el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta del lugar donde la demandante desarrollaba su trabajo, vulnerando lo establecido en el Auto Supremo Nº 373 de fecha 08 de octubre de 2014, que exige a los administradores de justicia plasmar datos geográficos a efectos de asignación del subsidio de frontera.
Por último, manifiesta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no cumplen los requisitos establecidos en el C.P.C., referidos a la fundamentación y motivación que deben guardar al momento de emitir un fallo.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
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